EXP. N.º 03259-2013-PHD/TC

LIMA

JOSÉ VÍCTOR

RODRÍGUEZ VALENZUELA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2014

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Víctor Rodríguez Valenzuela contra la resolución de fecha 3 de abril de 2013, de fojas 31, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de marzo de 2012, el demandante interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital de Huañec a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcione copias fedateadas de las actas de las sesiones del Consejo de Regidores mediante las cuales se habría autorizado o avalado el trámite de autorización de concesiones mineras otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas en el distrito en cuestión.

 

2.    Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente in límine la demanda, pues consideró que la información requerida tenía carácter de confidencial.

 

3.    Que la Tercera Sala Civil de Lima confirmó la recurrida, por considerar que la documentación solicitada podría estar referida a cuestiones que se encuentran en una etapa deliberativa.

 

4.    Que, de acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (STC N.º 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

 

En tal sentido, la destrucción de tal presunción requiere de una motivación cualificada en atención al carácter restrictivo con que dichas excepciones deben ser interpretadas (STC N.º 03035-2012-PHD/TC).

 

5.    Que en virtud de lo antes expresado, este Colegiado considera que, tanto la resolución de fecha 3 de abril de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de Lima, como la resolución de fecha 8 de marzo de 2012, emitida por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, incurren en un manifiesto error de apreciación debido a que, de lo actuado, no se puede determinar si la información requerida ostenta el carácter de confidencial o no, más aún si se tiene en cuenta que existe la presunción de que dicha información es pública.

 

6.    Que a juicio de este Tribunal, lo resuelto en primera instancia o grado se limita a señalar que la información requerida es confidencial sin brindar mayores detalles; por su parte, el ad quem ha confirmado dicha resolución argumentando que lo requerido podría encontrarse en la etapa deliberativa (sic) cuando, en todo caso, debió admitir a trámite la demanda para dilucidar si efectivamente se encuentra en dicha etapa. Y es que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no exista márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha sido expuesto, no ocurre en el caso de autos.

 

7.    Que, por tanto, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

En consecuencia, se debe declarar la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 3 de abril de 2013 de fojas 31 a 32 y NULA la resolución del Tercer Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 8 de marzo de 2012, que corre a fojas 11 a 12.

 

2.    DISPONER que se admita a trámite la demanda de hábeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA