EXP. N.° 03300-2014-PA/TC

LIMA

ARTURO RANTES ÑIQUE

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Rantes Ñique contra la resolución de fojas 294, de fecha 2 de abril de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia   constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la sentencia recaída en el Expediente 04610-2011-PA/TC, publicada el 22 de marzo de 2012, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo por considerar que, de conformidad con las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC y la RTC 00002-2010-PI/TC, el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS), guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución, razón por la cual no correspondía analizar si los contratos civiles suscritos con anterioridad a la suscripción de los CAS se desnaturalizaron o no, pues dicho periodo es independiente del inicio del CAS. Así, se concluyó que la relación laboral se extinguió por el vencimiento del plazo del último CAS.

 

3.        El objeto de la demanda es que al recurrente se le reponga en su puesto de serenazgo al considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en la relación de trabajo que venía desempeñando bajo la modalidad de CAS. El presente caso es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 04610-2011-PA/TC por dos razones: 1) se pretende dejar sin efecto el despido sufrido y que se ordene la reposición en el cargo desempeñado; y, 2) ambas demandas se sustentan en que inicialmente el demandante prestó servicios personales, de forma ininterrumpida y sujeto a subordinación por haber suscrito primero contratos de naturaleza civil y posteriormente contratos administrativos de servicios (CAS).

 

4.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA