EXP. N.° 03344-2014-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ANTHONY

VÁSQUEZ ÑÁÑEZ

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Anthony Vásquez Ñáñez contra la resolución de fojas 112, de fecha 24 de junio de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la sentencia recaída en el Expediente 00138-2012-PA/TC, publicada el 20 de enero de 2014, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo allí abordada, por considerar que, de conformidad con las Sentencias 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la Resolución 00002-2010-PI/TC, el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS), guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. Allí también se señaló que, respecto del periodo posterior en el que el actor laboró sin contrato, el CAS se renovó en forma automática, de conformidad con el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM; concluyéndose que el actor tiene derecho a solicitar, en la vía pertinente, la indemnización prevista para este régimen especial.

 

3.        El objeto de la demanda es que al recurrente se le reponga en su puesto de policía municipal de seguridad ciudadana al considerar vulnerados sus derechos al trabajo y otros, en la relación laboral que venía desempeñando bajo la modalidad del CAS. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 00138-2012-PA/TC por dos razones: 1) se pretende dejar sin efecto el despido del que ha sido objeto, ordenándose la reposición en el cargo que venía desempeñando; y, 2) ambas demandas se sustentan en que inicialmente la parte demandante prestó servicios personales, de forma ininterrumpida y sujeto a subordinación bajo la suscripción de contratos administrativos de servicios (CAS) (f. 1), y, finalmente, sin contrato, conforme se aprecia de la constancia policial (f. 27).

 

4.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA