EXP. N.° 03358-2012-PA/TC

LIMA

JORGE ERNESTO

BRAIN VALENCIA

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 03358-2012-PA/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Eto Cruz Y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Vergara Gotelli. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

Lima, 9 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03358-2012-PA/TC

LIMA

JORGE ERNESTO

BRAIN VALENCIA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ernesto Brain Valencia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 16 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

  

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –CONASEV, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución CONASEV  218-92-EF/94.10.0, de fecha 3 de marzo de 1992, así como las resoluciones de Gerencia General 129-2005-EF/94.11, de fecha 5 de diciembre de 2005, y 092-2006-EF/94-11, de fecha 20 de setiembre de 2006; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución administrativa reconociendo el derecho a la pensión de cesantía nivelable, establecida en el Decreto Ley 20530, conforme lo  venía  percibiendo.  Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas desde la fecha en que le fueron dejadas de pagar indebidamente, más los intereses legales que correspondan.

 

            El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme se advierte de la Resolución de Gerencia General 092-2006-EF/94.11, el actor percibe una pensión de cesantía de S/. 742.30 nuevos soles; y sobre el particular el Tribunal Constitucional en la STC 1417- 2005-PA/TC, ha establecido que en los casos en que se cuestione la suma específica de la prestación pensionaria y ésta sea igual o, como en el caso de autos, superior a lo que se denomina “pensión mínima” (S/. 415.00), corresponde acudir a la vía judicial ordinaria, toda vez que no se encuentra afectado el mínimo vital.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le reconozca su derecho a percibir una pensión de cesantía en forma nivelada, de conformidad con el régimen de pensiones el Decreto Ley 20530; derecho que la demandada le reconociera mediante reiteradas resoluciones administrativas, las cuales además de incorporarlo al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, acumularon sus años de servicios prestados al Estado. Precisa que tiene derecho al goce de una pensión equivalente a la remuneración que se encuentra percibiendo un gerente de la institución demandada, cargo que desempeñaba al momento de su cese laboral.

 

Estimamos que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1 y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el recurrente padece de afasia parcial e hipertensión arterial), a fin de evitar consecuencias irreparables.  En consecuencia, la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

2.      Consideraciones previas

 

De los actuados se aprecia que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda, sosteniendo que la pretensión del demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se ha afectado el monto mínimo vital del actor por cuanto percibe S/.742.30 nuevos soles y, en consecuencia, no se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

Al respecto, no compartimos lo resuelto por las instancias precedentes, por cuanto consideramos que en atención  a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que por las objetivas circunstancias del caso resulta urgente emitir pronunciamiento a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud). A fojas 33 de autos se advierte que el demandante padece de afasia parcial e hipertensión arterial.

 

En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 72 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1. Argumentos del demandante

 

3.1.1. Señala que la emplazada mediante la Resolución Directoral 101-86-EF/94.1 lo declaró comprendido en el régimen de pensiones del Estado establecido por el Decreto Ley 20530, y le reconoció un total de 17 años y 1 mes de servicios prestados al Estado hasta el 31 de diciembre de 1981; posteriormente, mediante  Resolución de Gerencia 73-88-EF/94.19.0,  en vía de ampliación, se le reconoció un total de 23 años y 6 meses de servicios prestados a favor del Estado al 31 de mayo de 1988; y, por último, al haber aceptado su renuncia a partir del 1 de abril de 1991, mediante Resolución de Gerencia General 101-91-EF/94.11.0, se le otorgó una pensión provisional.  No obstante, mediante la Resolución CONASEV 218-92-EF/94.10.0, en forma unilateral y arbitraria, se anularon las resoluciones antes citadas; con la Resolución de Gerencia General 129-2005-EF/94.11, se declaró infundada su impugnación formulada contra la Resolución 218-92-EF/94.10.0; y con la Resolución de Gerencia General 092-2006-EF/94.11, se declaró fundada su solicitud presentada con fecha 21 de abril de 2006, en el extremo que solicita la aplicación del Decreto Supremo 276-91-EF, debiendo incrementarse su pensión de cesantía en un 15% a partir del mes de noviembre de 1991, quedando fijada en S/. 510.60 nuevos soles, monto que actualizado a la fecha de emisión de la presente resolución asciende a  S/. 742.30 nuevos soles, la misma que incluye los incrementos de ley.

 

3.2. Consideraciones

 

3.2.1. Conforme al artículo 1 de la Ley 24366, promulgada el 22 de noviembre de 1985,  los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 contaban con siete o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado establecido por dicho decreto ley, siempre que hubieren venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.

 

3.2.2. De la Resolución 101-86-EF/94.19.1., de fecha 25 de setiembre de 1986 (f. 2), se advierte que la emplazada, atendiendo a que el recurrente tiene más de 7 años de servicios ininterrumpidos al 26 de febrero de 1974, fecha de dación del Decreto Ley 20530, y que a partir del 1 de enero de 1982 se transfiere al régimen laboral de la Ley 4916, procede a  declararlo comprendido en el régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley 20530, reconociéndole un total de 17 años y 1 mes de servicios prestados al Estado, hasta el 31 de diciembre de 1981.

 

3.2.3. Asimismo, consta en  la Resolución 73-88-EF/94.19.0, de fecha 11 de octubre de 1988 (f. 3), que la emplazada, considerando que en vía de ampliación es necesario acumular  los 6 años y 5 meses de servicios generados bajo el régimen laboral de la Ley 4916,  por  el periodo comprendido del 1 de enero de 1981 al 31 de mayo de 1988; reconoce a favor del recurrente un total de 23 años y 6 meses de servicios prestados al Estado al 31 de mayo de 1988.

 

3.2.4. Por su parte, de la Resolución de Gerencia General 024-91-EF/94-11-0, de fecha 3 de abril de 1991 (f. 7), se aprecia que la emplazada acepta la renuncia del demandante a partir del 1 de abril de 1991, y de la Resolución de Gerencia General 101-91-EF/94.11.0 (f. 8),  que le concede a partir del 1 de abril de 1991 – fecha de aceptación de su renuncia-  una pensión provisional.

 

3.2.5. Sin embargo, fluye de las impugnadas Resolución CONASEV 218-92-EF/94.10.0, de fecha 3 de marzo de 1992 (f. 10), y Resolución de Gerencia General 129-205-EF/94.11, de fecha 5 de diciembre de 2005 (f. 13), que la emplazada declara la nulidad de todas las resoluciones administrativas referidas a la situación del demandante como pensionista del Decreto Ley 20530; y, en consecuencia,  le reconoce al actor un total de 17 años y 1 mes de servicios prestados al Estado, bajo el régimen de la actividad pública, dejando a salvo los derechos que le correspondan en aplicación de lo establecido por el artículo 25 del D.S. 295-81-EFC.  Fundamentan básicamente su decisión en que las Resoluciones Gerenciales 73-88-EF/94.19.0 y 101-91-EF/94.11.0, que reconocen a favor del demandante la acumulación de periodos laborales prestados bajo regímenes laborales distintos y conceden una pensión provisional, no han tenido en cuenta que ello se encuentra expresamente prohibido por el artículo 14, inciso b) del Decreto Ley 20530, en concordancia con el artículo 25 del Decreto Supremo 295-81-EFC, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

 

3.2.6. Asimismo, se advierte de la impugnada Resolución de General 092-2006-EF/94.11, de fecha 20 de setiembre de 2006 (f. 15),  que CONASEV declara infundada la solicitud presentada por el recurrente, con fecha 21 de abril de 2006, en los extremos que solicita el incremento de la pensión de cesantía no nivelable que viene percibiendo,  en  aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ley 25697 y Decretos de Urgencia 037-94, 090-96 y 073-97; y fundada en el extremo que solicita la aplicación del Decreto Supremo 276-91-EF, debiendo incrementarse su pensión de cesantía en un 15% a partir del mes de noviembre de 1991, quedando fijada en S/. 510.60 nuevos soles, monto que actualizado a la fecha de emisión de la presente resolución asciende a  S/. 742.30 nuevos soles, la misma que incluye los incrementos de ley.

 

3.2.7. A efectos de determinar si corresponde o no al actor la nivelación de su pensión de cesantía, cabe precisar que el artículo 25 del Decreto Legislativo 198 - Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –CONASEV (derogado por el artículo 3 del Decreto Ley 26126, publicado el 30 de diciembre de 1992),  establecía que los trabajadores de la Comisión quedaban comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada desde el 1 de enero de 1982, salvo aquellos que hubieren manifestado su voluntad de continuar bajo el régimen de la Ley 11377 y el de pensiones establecido por el Decreto Ley 20530.

 

3.2.8. Así, toda vez que de los actuados se desprende que a partir del 1 de enero de 1982, la actividad laboral del actor en la empresa pública demandada se encontraba regulada por la Ley 4916, quedando incorporado al régimen laboral de la actividad privada; resulta imposible nivelar pensión y remuneración cuando se trata de dos regímenes laborales distintos, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

3.2.9.  En consecuencia, toda vez que el recurrente no ha acreditado tener derecho a la nivelación que reclama, consideramos que corresponde desestimar la presente demanda.

 

3.2.10.  A mayor abundamiento, cabe precisar que luego de la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, vigente desde el 18 de noviembre de 2004, por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente y no se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.  Así, la Ley 28449 – “Ley que establece nuevas reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530”, en su artículo 4, precisa que “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad”.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse vulnerado el derecho constitucional invocado por el demandante.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03358-2012-PA/TC

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JORGE ERNESTO

BRAIN VALENCIA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los exmagistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es infundada.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03358-2012-PA/TC

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JORGE ERNESTO

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VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución CONASEV Nº 218-92-EF/94.10.0, de fecha 3 de marzo de 1992, así como las resoluciones de Gerencia General Nº 129-2005-EF/94.11, de fecha 5 de diciembre de 2005 y 092-2006-EF/94-11, de fecha 20 de setiembre de 2006, debiéndose en consecuencia se expida nueva resolución administrativa reconociéndole el derecho a la pensión de cesantía nivelable, establecida en el Decreto Ley 20530, conforme lo venía percibiendo, así como el reintegro de las pensiones devengadas desde la fecha en que le fueron dejadas de pagar indebidamente, más los intereses legales que correspondan.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que se advierte que el demandante percibe una pensión de cesantía que asciende a S/. 742.30 nuevos soles, por lo que conforme a lo establecido en el precedente del Tribunal Constitucional no procede el proceso de amparo cuando se cuestione la suma específica de la prestación pensionaria y ésta sea igual o, como en el caso de autos superior a lo que se denomina “pensión mínima” (S/. 415.00), razón por la que le corresponde acudir a la vía judicial ordinaria, toda vez que no se encuentra afectado el mínimo vital.

  

3.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

7.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

8.      Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

   Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

   El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

   Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado).

 

9.      Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respetada ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz; ya que no generará consecuencias respecto de quien no participó.

 

10.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está que existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

11.  Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

12.  Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al serle indiferente la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

13.  En el presente caso si bien el actor cuestiona la suma especifica de la pensión de cesantía que percibe –percibiendo actualmente la suma de 742.30 nuevos soles– pretensión que debiera ser presentada en el proceso ordinario correspondiente, también se observa de autos una circunstancia especial, puesto que el recurrente se encuentra afectado en su salud ya que padece de afasia parcial e hipertensión arterial, correspondiendo por ende atender la presente pretensión en atención a las circunstancias especiales que se presentan. Por ende corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer la admisión a trámite de la demanda a efectos de de que se pueda dilucidar la controversia con la participación del emplazado.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y se disponga la admisión a trámite de la demanda con el debido emplazamiento de la demandada.

    

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI