EXP. N.° 03373-2014-PHC/TC

JUNIN

MARIBEL GUERRERO SOTO

REPRESENTADO(A) POR LEONISA

GUERRERO SOTO - HERMANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto contra la resolución de fojas 201, de fecha 2 de julio de 2014,expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de abril de 2014, doña Leonisa Daisy Guerrero Soto interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto y la dirige contra la efectivo policial doña Olga Durand Neira, alegando la supuesta desaparición de la favorecida durante una intervención e incautación de unos materiales prohibidos efectuada en octubre de 2012, cuando se realizó una visita en el establecimiento penitenciario San Pedro (ex-Lurigancho), por lo que solicita que se le informe sobre su ubicación y que se la ponga a disposición del juzgado donde interpuso la demanda de hábeas corpus.  Alega la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, integridad, libertad y al debido proceso.     

 

            Sostiene que la favorecida habría desaparecido durante la mencionada intervención, por lo que denunció el hecho ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República. Manifiesta que un día antes de interponer la presente demanda recibió una carta mediante la cual se le informó sobre la existencia de un Parte policial N.° 007-2012-DIRSEPEN-EP-L-SERV PENITENCIARIO, donde se señala que la favorecida fue intervenida a efectos de incautársele unos materiales prohibidos que portaba cuando realizaba dicha visita, sin embargo no se indicó si la favorecida fue puesta a disposición de algún Juzgado.       

 

            La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior (fojas 171) alega que la efectivo policial demandada, con fecha 24 de octubre de 2012, intervino a la favorecida por haber ingresado dos celulares al establecimiento penitenciario San Pedro (ex-Lurigancho), la puso a disposición del Ministerio Público y le notificó mediante una papeleta de detención, luego de lo cual se instauró proceso penal en su contra por el delito de ingreso indebido de equipos o sistemas de comunicación, fotografías y/o filmación en centros de detención o reclusión, por lo que actualmente se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario.       

           

            El Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 10 de junio de 2014, declaró infundada la demanda al considerar que la favorecida no se encuentra desaparecida desde el año 2012, sino que se encuentra recluida en el establecimiento penitenciario “Virgen de Fátima” de Chorrillos por haber sido condenada a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes en centros de detención o de reclusión, lo cual era de conocimiento de la demandante, por lo que esta última ha actuado con temeridad a fin de obtener la libertad de la favorecida.   

 

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similar fundamento.

     

            En el recurso de agravio constitucional (fojas 206) se sostiene que la sentencia de vista emitida en el proceso de hábeas corpus se declaró infundada la demanda en base a consideraciones subjetivas respecto a la privación de la libertad que sufre la favorecida, no meritándose la vulneración de sus derechos fundamentales conexos entre estos al debido proceso, por lo que solicita se ordene la libertad de la favorecida.      

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    La demanda tiene por objeto de que se informe sobre la ubicación de la favorecida, quien fue supuestamente desaparecida durante una intervención e incautación de unos materiales prohibidos, efectuada en octubre de 2012, cuando se realizó una visita en el establecimiento penitenciario San Pedro (ex-Lurigancho); y, que  se la ponga a disposición del Juzgado donde interpuso la demanda de hábeas corpus.

 

Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2, inciso 24, de la Constitución)

 

Argumentos de la demandante

 

2.    Sostiene que la favorecida habría desaparecido durante una intervención e incautación de unos materiales prohibidos efectuada en octubre de 2012, cuando se realizó una visita en el establecimiento penitenciario San Pedro (ex-Lurigancho); que se le informó sobre la existencia de un Parte policial N.° 007-2012-DIRSEPEN-EP-L-SERV PENITENCIARIO, donde se señala que la favorecida fue intervenida, sin embargo no se indica si la favorecida fue puesta a disposición de algún Juzgado.      

 

Argumentos de la parte demandada

 

3.    La efectivo policial demandada no prestó declaración alguna.

 

4.    La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior alega que la efectivo policial demandada, con fecha 24 de octubre de 2012, intervino a la favorecida por haber ingresado dos celulares al establecimiento penitenciario San Pedro (ex-Lurigancho), la puso a disposición del Ministerio Público y le notificó mediante una papeleta de detención, luego de lo cual se instauró proceso penal en su contra por el delito de ingreso indebido de equipos o sistemas de comunicación, fotografías y/o filmación en centros de detención o de reclusión, por lo que actualmente se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario.      

  

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.    La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú que, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto pues  su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

6.    La Constitución ha previsto, en su artículo 2, inciso 24, parágrafo f), los supuestos bajo los cuales puede reputarse a una restricción de la libertad como legítima o constitucional; así, literalmente ha previsto que “(…) Toda persona tiene derecho… a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”. Como se puede apreciar la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166 de la propia Constitución, a saber, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

 

7.    En el presente caso, se advierte que en realidad la favorecida no fue objeto de desaparición alguna, sino que con fecha 24 de octubre de 2012, fue detenida por el ingreso irregular de teléfonos celulares al establecimiento penitenciario de Lurigancho (conforme al atestado a fojas 45) y recluida en el establecimiento penitenciario “Virgen de Fátima” de Chorrillos (conforme al oficio a fojas 134) en mérito al mandato de detención contenido en el auto apertorio de instrucción de fecha 25 de octubre de 2012 (fojas 115); además, según oficio de fojas 134, se encuentra purgando prisión en virtud de la sentencia condenatoria de fecha 6 de setiembre de 2013 (fojas 122) por la comisión del delito de ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes en centros de detención o de reclusión.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA