EXP. N.° 03377-2013-PA/TC

CUSCO

EDGAR YANQUE BACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Yanque Baca contra la sentencia de fojas 173, de fecha 17 de mayo de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a fin de que se deje sin efecto su rotación laboral al establecimiento penitenciario de Quillabamba, dispuesto mediante la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 103-2012-INPE/P, de fecha 1 de marzo de 2012; y que, en consecuencia, se le retorne al establecimiento penitenciario de varones de Cusco, donde laboraba. Refiere que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y de sindicación.

 

Manifiesta ostentar el cargo de secretario de cultura y deportes del Sindicato Nacional de Trabajadores Penitenciarios del Perú-Base Cusco (Sintrap), y que la emplazada ha dispuesto rotarlo a una localidad lejana de su actual centro de trabajo y de su residencia habitual, sin su consentimiento, ello en represalia por haber efectuado denuncias como integrante del sindicato contra la Oficina Regional Sur Oriente del INPE- Cusco sobre actos irregulares en su interior. Refiere que la rotación se materializó el 12 de abril de 2012, pero se ha llevado a cabo sin observar lo dispuesto por los incisos l, ll y ñ del artículo 24 del Decreto Legislativo 276.

 

La procuradora pública adjunta del INPE contesta la demanda alegando que las rotaciones de varios trabajadores, entre ellos, el actor, se dieron por razones de necesidades del servicio y por la especialidad de cada uno de ellos, actuación que está amparada en el artículo 21 del Decreto Legislativo 276 y en el artículo 3 del Decreto Supremo 003-2005-JUS. Señala que el demandante no ha especificado el periodo de duración del cargo dirigencial que desempeña y que ha hecho efectivo el cobro por concepto de los viáticos y pasajes por el cambio de colocación.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco, con fecha 31 de enero de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que la emplazada rotó a los dirigentes del sindicato sin tomar en cuenta que representan a un conjunto de trabajadores de su ámbito, por lo que dicha actitud está dirigida a obstaculizar la labor sindical.   

 

La sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que si se tiene en cuenta que el 27 de marzo de 2012 el accionante presentó una anterior demanda de amparo, puede concluirse que desde esa fecha conocía de su rotación, por lo que a la presentación de la demanda de autos han transcurrido en exceso el plazo de prescripción.

 

            Mediante recurso de agravio constitucional, el actor precisa que su demanda de amparo ha sido presentada en el plazo de prescripción, por cuanto se encuentra incursa en el artículo 44, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, esto es, que, pese a que la orden de rotación se haya dictado con anterioridad, la afectación a su derecho a la sindicalización se materializó el 12 de abril de 2012.

    

FUNDAMENTOS

       

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la rotación laboral del recurrente al establecimiento penitenciario de Quillabamba, dispuesto mediante la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 103-2012-INPE/P, de fecha 1 de marzo de 2012; y que, en consecuencia, se le retorne al establecimiento penitenciario de varones de Cusco, donde viene laborando.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la sindicalización, toda vez que el demandante ha alegado haber sido rotado por razón a su cargo y actividad sindical; por lo que, de acuerdo con el artículo 37, inciso 11, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho de sindicalización, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso.

 

Cuestión procesal previa

 

3.        La sala revisora declaró improcedente la demanda por extemporaneidad, por estimar que el accionante conocía de la resolución administrativa que disponía su rotación laboral, por lo menos desde el 27 de marzo de 2012, fecha en que interpuso una anterior demanda de amparo (Exp. 397-2012-0-1001-JR-CI-01); por lo que, a la fecha de interposición de la demanda de autos había transcurrido el plazo de sesenta días del artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        El artículo 44, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que para el cómputo del plazo de la demanda de amparo “El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad”.

 

5.        Con la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 103-2012-INPE/P (fojas 68), de fecha 1 de marzo de 2012, que resuelve rotar al actor; y con la Constancia de Record Laboral y Vacacional (fojas 5), de fecha 12 de abril de 2012, expedido por el Jefe de Personal del establecimiento penitenciario de Cusco, se puede apreciar que la orden administrativa sobre rotación laboral data del 1 de marzo de 2012, pero que fue ejecutada el 12 de abril de 2012.

 

6.        En ese sentido, si bien –como afirma la sala revisora– el demandante tenía conocimiento de la orden de rotación laboral desde antes del 27 de marzo de 2012, dado que interpuso, en esa fecha, una demanda de amparo –proceso del cual se desistió–; no obstante, para efectos de iniciar del plazo de prescripción, debe considerarse la efectivización del supuesto acto lesivo, es decir, el 12 de abril de 2012; por lo que, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda de autos, no había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles.

 

Sustracción de la materia

 

7.        En vista de que el demandante ha denunciado que fue rotado al establecimiento penitenciario de la ciudad de Quillabamba como represalia de su condición sindical y dado que la finalidad de la demanda es retornar a la ciudad de Cusco para reanudar el normal desenvolvimiento de sus actividades sindicales; este Tribunal considera que a los hechos actuales ha ocurrido la sustracción de la materia justiciable.

 

8.        En autos, obra, a fojas 143, la Resolución Directoral 015-2013-INPE/22, de fecha 28 de enero de 2013, expedida por la Oficina Regional Sur Oriente del INPE, donde se desprende que, desde el 28 de enero de 2013, se resolvió rotar nuevamente al demandante a la ciudad de Cusco, al penal de mujeres para realizar las funciones de seguridad.

 

9.        Siendo así las cosas, este Tribunal Constitucional si bien entiende que el supuesto acto lesivo denunciado ha sido actualmente removido por el propio emplazado; no obstante, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, dada la gravedad de los hechos planteados en la demanda contra el derecho a la sindicalización del recurrente y dado que en el futuro podrían repetirse similares hechos en su contra o contra otros trabajadores sindicalizados, se estima pertinente examinar el fondo del asunto y determinar si la conducta del demandado fue inconstitucional.   

 

Análisis del caso concreto

 

10.    En el presente caso, debe determinarse si la emplazada ha vulnerado el derecho a la sindicalización del recurrente al haber ordenado su rotación al establecimiento penitenciario de Quillambamba, que se sitúa en una ciudad diferente; en cuyo caso correspondería restituir las cosas al estado anterior a la lesión constitucional, disponiendo su retorno al centro de labores donde desempeñaba sus labores.

 

11.    El artículo 28 de la Constitución de 1993 establece que "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) Garantiza la libertad sindical […]”.

 

12.    En la STC 00008-2005-PI/TC, fundamento 27, este Tribunal tuvo oportunidad de precisar los alcances del derecho a la libertad sindical en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. Según se señaló, este derecho tiene dos planos de ejercicio:

 

(a)      La libertad sindical intuito personae, que comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos (faceta positiva); y el derecho a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical (faceta negativa); y,

 

(b)      La libertad sindical plural, que se manifiesta: 1) Ante el Estado (que comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (que comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y, 3) ante las otras organizaciones sindicales (que comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.)

 

13.    De los hechos planteados en la demanda, puede apreciarse que el presente caso está relacionado con la libertad sindical plural causado por la rotación del actor a un centro laboral distante con la finalidad de entorpecer sus actividades sindicales.

 

14.    Debe advertirse que, en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

 

15.    El demandante ha indicado que cuando fue rotado del establecimiento penitenciario de Cusco a Quillabamba era un trabajador sindicalizado y que ocupaba el cargo de secretario de cultura y deportes del Sintrap-Base Cusco.

 

16.    A fojas 3, consta la Resolución 001-2010-INPE-SINTRAP-BASE CUSCO-CE, de fecha 13 de octubre de 2010, que declaró ganadora a la lista única del actor, siendo nombrado como secretario de deportes del Sintrap-Base Cusco, condición dirigencial que el emplazado no ha negado saber al momento de la decisión de rotación laboral.

 

17.    Asimismo, consta a fojas 68 la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 103-2012-INPE/P, de fecha 1 de marzo de 2012, que resolvió rotar a 38 trabajadores, entre ellos, al recurrente, a quien se le ordenó trasladarse del establecimiento penitenciario de Cusco al penal de Quillabamba para ejercer funciones de seguridad.

 

18.    En cuanto a la justificación de la rotación laboral, el demandado ha alegado que las rotaciones se dieron por necesidades de servicio, las cuales se encuentran amparadas en el artículo 21 del Decreto Legislativo 276 y artículo 3 del Decreto Supremo 003-2005-JUS, decreto que autorizó al INPE a realizar desplazamientos de personal necesarios a nivel nacional. Refiere que se formó la Comisión Evaluadora del Plan Anual de Desplazamiento con la finalidad de evaluar las propuestas de las subcomisiones de las diferentes oficinas regionales, así como las solicitudes de rotación.

 

19.    Este Tribunal estima que el emplazado no ha demostrado que se haya decidido rotar al demandante por razones objetivas como las necesidades del servicio, tal como se aduce. En autos solo obran los comprobantes que sustentan los pagos que cubrieron los gastos del traslado del actor y la copia de la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 828-2011-INPE/P, de fecha 11 de noviembre de 2011, que conformó la comisión evaluadora de desplazamiento; pero no se adjunta documentación que compruebe una situación real de necesidad de la institución de rotar al recurrente a otra ciudad, es decir, que haya sido imprescindible o urgente recolocarlo en otro penal, pese a que ostentaba un cargo dirigencial en el Sintrap-Base Cusco.

 

20.    En consecuencia, debe concluirse que la rotación del demandante se basó en su condición sindical, por lo que, en ese sentido, se ha vulnerado el derecho a la sindicalización previsto en el artículo 28 de la Constitución.

 

Efectos de la sentencia

 

21.    En la medida que a la fecha de la rotación laboral del actor existió una vulneración al derecho a la sindicalización y siendo que también ha sucedido la sustracción de la materia justiciable –tal como se ha explicado en los fundamentos 7 a 9 supra–; este Tribunal, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, debe ordenar al emplazado que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículo 22 del referido código adjetivo.

 

22.    Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA  la demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho a la sindicalización.

 

2.        DISPONER que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda; y se pague los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ