EXP. N.° 03378-2013-PA/TC

AREQUIPA

ANDRÉS LÓPEZ PUMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés López Puma contra la sentencia de fojas 329, de fecha 6 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, subsanado con fecha 20 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa (E.P.S. Sedapar S.A.). Solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se disponga el reconocimiento de su contrato de trabajo a plazo indeterminado y su reincorporación a su puesto de trabajo. Refiere que, a pesar de que celebró con la emplazada contratos de servicios no personales, en los hechos siempre desempeñó funciones de carácter permanente. Agrega que inició sus labores el 15 de enero de 2010, y que, tras ser cesado  el 5 de enero de 2011, interpuso demanda en la vía ordinaria laboral, proceso del cual desistió a solicitud de la emplazada con la promesa de que ingresaría en la empresa vía concurso público, lo que nunca ocurrió.

 

Manifiesta además que, para que no se viera perjudicado económicamente durante el período en el que se llevaba a cabo el concurso público para su reingreso, la emplazada lo contrató a través de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Nueva Alternativa LTDA, suscribiéndose entre ambas el contrato civil  N.º 024-2011, de fecha 11 de mayo de 2011. Para poder justificar su destaque, se habló allí de la formulación de estudios bases de proyectos especiales, mediante la modalidad de intermediación laboral. Expresa que en este segundo periodo, continuó desempeñando el puesto de topógrafo, realizando labores en la Oficina de Proyectos Especiales – OPPE de la empresa usuaria, oficina que pertenece a la estructura orgánica de la emplazada, y que es la encargada de los proyectos interinstitucionales, los mismos que se deben desarrollar por administración directa: esto es, con personal de la propia emplazada, y que, por ende, realizó labores de carácter permanente.

Refiere, además, que la demandada, desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 19 de agosto de 2011, no habría tenido autorización para brindar servicios de intermediación laboral, periodo dentro del cual fue destacado por la Cooperativa a Sedapar S.A.; y que el contrato N.º 024-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, celebrado entre la sociedad demandada y la cooperativa de intermediación laboral, debió culminar el 12 de marzo de 2012. No obstante ello, laboró hasta el 31 de marzo de 2012: esto es, 19 días sin contrato. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de primacía de la realidad, se desnaturalizó la intermediación laboral celebrada entre el demandante y la emplazada. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

La apoderada de la sociedad emplazada contesta la demanda expresando que los argumentos esgrimidos por el demandante son falsos. Precisa, además, que la actividad principal de Sedapar S.A. está relacionada con la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, existiendo actividades auxiliares a ésta, tales como la elaboración de proyectos especiales por terceros bajo responsabilidad de Sedapar S.A.

 

Añade que, en atención a ello, el demandante, trabajador de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del empleo Nueva Alternativa Ltda., fue destacado a Sedapar S.A., para prestar servicios profesionales técnicos y de especialización, por el periodo de 10 meses, en labores de apoyo en campo para la ejecución de trabajos de proyectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 003-2002-TR. Sostiene que de la revisión de los informes ofrecidos en calidad de medios probatorios por el actor, se desprende que este rendía cuentas sobre el servicio prestado al gerente general de la cooperativa, esto es, a su empleador, y que no existía una supervisión sustancial de las tareas del trabajador destacado por parte de la sociedad emplazada, configurándose los elementos propios de una intermediación laboral. Señala que es falso que el demandante haya laborado por espacio de 19 días sin contrato, excediéndose el plazo de 10 meses previsto en el contrato civil N.º 024-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, más aún si se tiene en cuenta que desde el mes de marzo de 2012 el actor no ha prestado  servicio alguno a su representada.

 

La apoderada de la parte emplazada anota también, y ya con relación al periodo entre el 15 de enero de 2010 y el 5 de enero de 2011, en el cual el demandante afirma haber laborado directamente para su representada, que en el presente proceso no se puede discutir la existencia o no de un vínculo laboral. Ello en mérito a que dicha pretensión fue objeto de un proceso judicial en sede laboral que concluyó sin declaración sobre el fondo, tal como el propio demandante ha referido. Por otra parte, explica que el único vínculo que existió entre Sedapar S.A y el demandante en el periodo citado fue de naturaleza civil, no habiendo el actor acreditado en autos la existencia de vínculo de subordinación con la sociedad demandada.

  

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 14 de noviembre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que, sobre el primer periodo en el cual el demandante alega haber laborado para la emplazada, no se ha presentado medio probatorio alguno que lo acredite. En relación al segundo periodo, y del  análisis  de los medios probatorios obrantes en autos, ese juzgado considera que está acreditado que el actor laboró para la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Nueva Alternativa Ltda., mas no para la emplazada; que el trabajo que realizaba el demandante era especializado, en razón de que se le contrató para desarrollar estudios bases de proyectos especiales, lo cual se encuentra corroborado con los informes y planos presentados por el demandante.  Por tanto, en su opinión se han cumplido con los requisitos legales que regulan la intermediación laboral, más aún si de los documentos presentados se observa que el demandante laboró solamente por diez meses, tiempo que duró el contrato celebrado con la cooperativa, la misma que le pagaba sus remuneraciones y controlaba su concurrencia a laborar, y a quien se le informaba mensualmente del trabajo realizado.

 

            Agrega que el demandante no ha presentado en autos documentos que generen convicción en el juzgador de la existencia de discordancia entre la realidad y los documentos, a efectos de poder concluir que la intermediación fue utilizada para encubrir una relación laboral, por lo que no se aprecia los supuestos de desnaturalización de la intermediación laboral previstos en la Ley N.º 27626; y que tampoco se advierte de autos que se haya seguido el procedimiento inspectivo laboral, a efectos de determinar la desnaturalización alegada por el demandante.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso no se advierte que se haya llevado a cabo un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, y que no se ha acreditado de forma fehaciente que el actor desempeñaba su función en la forma prevista en el artículo 3 de la Ley N.º 27626. Por lo tanto, y dado que los medios probatorios actuados en el presente proceso resultan insuficientes, el presente conflicto no podrá resolverse en esta vía constitucional, por carecer esta vía de etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante argumenta que la relación que mantenía con la demandada era de naturaleza laboral, pues habiéndose desnaturalizado el supuesto de intermediación laboral, su contrato se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la referida empresa, por haberse producido fraude en la contratación, ya que las labores que realizó son propias de la actividad principal de la empresa usuaria (E.P.S Sedapar S.A.). Asimismo, alega que la empresa contratista (Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Nueva Alternativa LTDA) no se encontraba registrada como empresa intermediadora en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el periodo del 20 de agosto de 2010 al 19 de agosto de 2011, y que, además, habiendo concluido el contrato N.º 024-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Consideraciones previas

 

2.        De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

  

 Análisis del caso

 

3.        De la revisión de lo actuado, se desprende que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos, toda vez que el demandante, en el transcurso del presente proceso, ha señalado que laboró hasta el 31 de marzo de 2012, no habiendo acreditado en autos la fecha en la que se produjo el acto lesivo.

 

4.        También precisa que laboró sin contrato por 19 días, esto es, desde el 13 hasta el 31 de marzo de 2012, por cuanto el contrato N.º 024-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, terminó el 12 de marzo de 2012. No obstante ello, de la boleta de pago expedida por la cooperativa se advierte que esta contiene una remuneración con un monto menor a la de las boletas anteriores (ff. 15 a 24), y en la cual se precisa como “fecha de pago 31 de marzo de 2012” (f. 25) y no como último día laborado. Asimismo, y de la copia simple de la tarjeta de ingreso y salida de marzo de 2012 (f. 35), se registra “entrada y salida” hasta el 22 de marzo de 2012. Además, debe tenerse en cuenta que, al declararse inadmisible la demanda, se solicitó al demandante, entre otras cosas, que “2) A efecto de generar convicción en el juzgador, el demandante debe presentar el original, copia certificada o fedateada de los documentos que ofrece como medios probatorios” (f. 161), no habiendo presentado en su escrito de subsanación la correspondiente copia fedateada del registro de entrada y salida. Sin embargo, la sociedad demandada, en su escrito de contestación de demanda, precisa que el demandante en el mes de marzo de 2012 no prestó mayor servicio bajo alguna modalidad a Sedapar S.A. (f. 251).

 

5.        También alega que, mediante los informes y planos obrantes de fojas 36 a 88 de autos, se acreditaría que laboró en el área de la Oficina de Proyectos Especiales OPPE de la empresa demandada, la misma que señala que pertenece a la estructura orgánica de Sedapar S.A.. No obstante ello, si bien ha presentado en autos los informes y planos sobre las labores que desempeñaba, los mismos están dirigidos al gerente de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Nueva Alternativa LTDA., licenciado Alfredo Flores Apaza.

 

6.        Además, y en el contrato N.º 024-2011, de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 11), celebrado entre la E.P.S. Sedapar S.A. y la Cooperativa se precisa que “(…) el Comité Especial adjudicó la Buena Pro de la Adjudicación Directa Pública N.º 001-2011-SEDAPAR S.A. para la CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS PARA LA FORMULACIÓN DE ESTUDIOS BASES DE PROYECTOS ESPECIALES, cuyas bases Administrativas fueron aprobadas con Resolución N.° 269-2011/S-1010 del 23.03.2011; cuyos detalles, importes unitarios y totales, constan en los documentos integrantes del presente contrato”. Sin embargo, en autos no obra la resolución citada que coadyuve a determinar lo invocado  por el demandante.

 

7.        Igualmente, el demandante ha señalado que la Cooperativa, desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 19 de agosto de 2011, no habría tenido autorización para brindar servicios de intermediación laboral durante el periodo dentro del cual el demandante fue destacado a Sedapar S.A. Se acredita con ello la desnaturalización de su contrato.Sin embargo, a fojas 13 del cuaderno de este Tribunal obra el informe N.º 048-2014-GRA/GRTPE-DPEFP, de fecha 5 de septiembre de 2014, expedido por el Área de Intermediación Laboral Modalidades Formativas Laborales de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. Allí se señala que a la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Nueva Alternativa LTDA. se le otorgó la constancia de renovación N.º 034-2010-GRTPE-DPEFP/RENEEIL, por el periodo del 20 de agosto de 2010 al 19 de agosto de 2011, hecho que se corrobora con la constancia de renovación en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (f. 14 del cuaderno de este Tribunal).

 

8.        Por lo tanto, dado que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, el proceso de amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida,  por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, inciso 2), y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA