EXP. N.° 03397-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

PEREZ VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2014 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal – Reos en Cárcel Colegiado “Par” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 590, de fecha 21 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Luis Alberto Pérez Vargas (Capitán PNP) y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Castañeda Otsu, Tapia Cabañin y Rivera Vásquez, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 18), mediante la cual declararon improcedente su solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, por considerar que se está afectando su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito contra la salud pública – lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas (Exp. Nº 15413-07), se le abrió instrucción imponiéndosele mandato de detención; y frente a dicha medida coercitiva solicitó su variación por mandato de comparecencia, siendo su pedido estimado. No obstante, advierte que tal decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público, y, como consecuencia de ello la Sala Penal Nacional demandada revocó el mandato de comparecencia concedido bajo los argumentos de que el favorecido i) guardó un automóvil de un ex amigo involucrado en el delito de tráfico ilícito de drogas; ii) no acreditó tener capacidad económica para adquirir un auto usado; y, iii) redactó un recibo simple de préstamo de dinero.

 

Señala además que la Cuarta Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial – Lima, mediante resolución Nº 172-2007-DIRGEN-PNP-TRIADT-LIMA-4S-2-5, de fecha 20 de diciembre de 2007, exculpó al favorecido de los mismos cargos que son materia del proceso penal.

 

Finalmente advierte también que se está afectando el derecho del favorecido a ser juzgado en un plazo razonable, puesto que el proceso penal seguido en su contra se inició en abril del año 2007 y a la fecha ha pasado aproximadamente cuatro años sin que se haya resuelto el proceso en primera instancia o grado.

 

Mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2010, de fojas 117, el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda por considerar que no existen elementos de juicio que permitan inferir que el proceso judicial cuestionado se haya tramitado irregularmente y que se haya vulnerado los derechos del favorecido.

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal – Reos en Cárcel Colegiado “Par” de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares argumentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Del análisis de la demanda de hábeas corpus se aprecia que el recurrente denuncia principalmente la afectación: i) del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que se produciría con la emisión de la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, expedida por la Sala Penal Nacional que, revocando la apelada, declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención formulado por el favorecido; y, ii) del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, puesto que el proceso tendría más de cuatro años sin que exista sentencia en primera instancia o grado que determine la situación jurídica del favorecido.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En relación al primer extremo controvertido planteado en la demanda, cabe expresar que la Constitución establece en su artículo 200º inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5° inciso 1, que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.        Del análisis de lo expuesto en la demanda se aprecia que si bien el recurrente denuncia la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del favorecido, la misma que se concretizaría con la emisión de la resolución judicial que, revocando la apelada, declaró improcedente su pedido de variación del mandato de detención. Se aprecia entonces que en puridad la real pretensión que busca el recurrente está dirigida a que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sustentan la resolución cuestionada.

 

4.        En efecto, fluye de autos que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la responsabilidad penal y a la  valoración y suficiencia de los medios probatorios propios del proceso penal. Así, se argumenta principalmente que:

 

         La Sala Penal Nacional, a fin de justificar su decisión de revocar el cambio de mandato de detención por el de comparecencia, ha tomado como fundamento los siguientes hechos: i) que el favorecido ha guardado un automóvil de un ex amigo involucrado en tráfico ilícito de drogas, ii) no ha acreditado tener capacidad económica para adquirir un auto usado y iii)  ha  redactado un recibo simple de préstamo de dinero.

 

         El favorecido tiene arraigo familiar, residencia y trabajo conocido como funcionario policial (rango Capitán PNP en actividad).

 

         El hecho de que el favorecido conoció por su afición a la pelea de gallos a sus coprocesados y haya entablado una relación amical con dichas personas, no significa que haya cometido una falta grave o un delito.

 

Como se advierte, pues, las razones formuladas en la demanda son de connotación estrictamente penal y, evidentemente, exceden el objeto de protección del proceso constitucional de hábeas corpus; más aún, si lo que se busca con dichas razones es desvirtuar los presupuestos que exige el artículo 135º del Código Procesal Penal para que el juez disponga la detención preventiva.

 

5.        Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia [Cfr. RTC 5157-2007-PHC/TC, RTC 1917-2011-PHC/TC, entre otras] que la determinación de responsabilidad penal, valoración de pruebas y suficiencia probatoria son aspectos que concierne dilucidar de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional. En consecuencia, corresponde el rechazo de este primer extremo de la demanda en aplicación del artículo 5º 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y fundamentos que la sustentan son de orden legal y escapan al ámbito de protección del proceso de hábeas corpus.

 

6.        El otro extremo controvertido referido en la demanda, como ya se refirió, guarda relación con la supuesta afectación del derecho del favorecido a ser juzgado en un plazo razonable, ya que viene siendo procesado desde el año 2007 y a la fecha de interposición del hábeas corpus –tal como afirma el recurrente– han pasado más de cuatro años sin que exista decisión en primera instancia o grado.

 

7.        El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha precisado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios, planteados en su momento por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

8.        En la sentencia recaída en el Expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe, respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) se ha señalado que:

 

“(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

9.        De otro lado, y del análisis de los documentos obrantes en el expediente, este Tribunal considera que la demanda también debe ser desestimada en este extremo con base en las siguientes consideraciones:

 

a)    En el escrito de demanda se afirma que el favorecido viene siendo procesado desde el año 2007 y a la fecha de interposición del hábeas corpus ha pasado más de cuatro años sin que exista decisión en primera instancia o grado. Al respecto cabe precisar que a fojas 375 del expediente obra el auto de fecha 19 de abril de 2007 que dispone abrir instrucción penal al favorecido, así como su detención. Por otro lado, conviene tener presente que la fecha de presentación de la demanda de hábeas corpus fue el 28 de diciembre de 2009. Por tanto, desde que se inició el proceso penal hasta que se promovió el hábeas corpus, solo ha transcurrido dos años y ocho meses, y no más de cuatro años como afirma el recurrente.

 

b)   De otro parte, a fojas  57, 123 y 132 del Cuaderno del Tribunal Constitucional obra, respectivamente, la opinión fiscal que dictamina pasar a juicio oral; la resolución de la Sala Penal Nacional que dispone acumular el proceso en el que se encuentra inmerso el favorecido con otro proceso penal; y la resolución de la misma Sala que dispone fecha para la Audiencia de Control de la Acusación.

 

Del contenido de estos documentos se aprecia, por un lado, que en la causa penal no sólo se procesa al favorecido sino en total a 28 personas por diversos delitos, como tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada y lavado de activos en su modalidad de actos de conversión y transferencia, actos de ocultamiento y tenencia proveniente del tráfico ilícito de drogas; es decir, se está ante una causa de naturaleza compleja donde hay una pluralidad de procesados. Además, se constata que no existe inacción de parte de los órganos jurisdiccionales para atender el proceso, sino que éstos vienen actuando en los tiempos que la propia complejidad del caso les impone.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, expedida por la Sala Penal Nacional, de conformidad con los fundamentos 4 y 5 de la presente sentencia.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de conformidad con los fundamentos 7, 8 y 9 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA