EXP. N.° 03412-2012-PA/TC

HUAURA

JEAN MARTÍN

RAMÓN TOLEDO NAVA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 03412-2012-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Álvarez Miranda. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

Lima, 9 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03412-2012-PA/TC

HUAURA

JEAN MARTÍN

RAMÓN TOLEDO NAVA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Martín Ramón Toledo Nava contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 296, su fecha 5 de junio del 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2011, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Gobierno Regional  de Lima, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Jefe de Informática, con el pago de los costos procesales. Manifiesta que ha laborado desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 1 de abril del 2011, fecha en que fue despedido; que se lo ha obligado a suscribir un contrato de trabajo modal, pese a que realizó labores de naturaleza permanente; y que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

            El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lima deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. Expresa que el demandante no fue despedido, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento de su contrato de trabajo y que los contratos suscritos por el actor no se desnaturalizaron porque no desarrolló labores de naturaleza permanente.

 

            El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huacho, con fecha 5 de octubre del 2011, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 25 de octubre del mismo año, declara fundada la demanda, por considerar que, aplicando el principio de primacía de la realidad, se ha establecido que los contratos del demandante se desnaturalizaron, porque desarrolló labores de naturaleza permanente.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el cargo que ocupaba el demandante es de confianza; y que, por otro lado, el contrato de trabajo del demandante no se ha desnaturalizado, ni se produjo despido, sino que la relación laboral del actor se extinguió por vencimiento del plazo.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

       El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que los contratos modales que suscribió se desnaturalizaron porque desarrolló labores de naturaleza permanente.

 

2)        Consideraciones previas

      

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1. Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa; puesto que, no obstante mantener con la entidad emplazada una relación laboral de naturaleza indeterminada, fue despedido de manera incausada.

 

3.2. Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que el actor no fue despedido, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de duración y que no realizó labores de naturaleza permanente.

 

3.3. Consideraciones

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, estimamos que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   En el presente caso, con los contratos de trabajo que obran de fojas 11 a 14, 246 a 279, y el informe de fojas 62 y 63, se acredita fehacientemente que el demandante ha laborado ininterrumpidamente para la entidad emplazada desde el 6 de marzo del 2007 al 31 de marzo del 2011, mediante sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

3.3.3.      El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.4.      Examinado el primer contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes, obrante a fojas 11, se aprecia que se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación; toda vez que solo se ha consignado en la cláusula tercera que “LA REGIÓN LIMA conviene en contratar los servicios temporales y específicos de EL TRABAJADOR bajo los alcances del Artículo 63, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, a fin de que se desempeñe como Programador II en la Oficina de Informática”. Como se puede advertir, dicho contrato no contiene una justificación válida para contratar al demandante en la modalidad de servicio específico, dado que se consigna únicamente cuál es el cargo a desempeñar, sin que se justifique válidamente la temporalidad de dicha contratación, más aún si se trata de una función permanente, esto es el de Programador II (fojas 188).

 

Por lo que, habiéndose acreditado que el contrato de trabajo para servicio especifico suscrito entre las partes, para que el actor se desempeñara como Programador II, se ha desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado. Consecuentemente, corresponde que sea repuesto en dicho cargo por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tanto, sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral sin expresión de causa justa, basada en el vencimiento del plazo de duración del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.5.      Asimismo, cabe precisar que habiéndose demostrado que el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 11, encubrió la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, concluimos en que los contratos de trabajo que ambas partes suscribieron con posterioridad, carecen de eficacia jurídica. Asimismo, debe señalarse que si con posterioridad el actor fue promovido a un puesto de confianza, la reposición, obviamente, es en el cargo que tenía antes de dicha promoción, conforme al fundamento 3.3.4. supra.

 

3.3.6.      Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se habría configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución, por lo que la demanda debería estimarse.

 

4)                 Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1. Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normatividad laboral.

 

4.2. Argumentos de la parte demandada

 

La parte emplazada sostiene que el demandante no ha sido despedido, sino que su vínculo laboral feneció por vencimiento del plazo de su último contrato de trabajo, por lo que no se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   Como el Tribunal Constitucional tiene establecido, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que se haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También se ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (STC 1231-2002-HC/TC). Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen. Es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna; es decir, el recurrente fue despedido sin que se le haya remitido, previamente, una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso la entidad demandada también habría vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos

 

5.1.      Estando acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos del proceso, los cuales deberían ser liquidados en la etapa de ejecución.

 

5.3.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

            Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa; y en consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR al Gobierno Regional de Lima que reponga a don Jean Martín Ramón Toledo Nava como trabajador a plazo indeterminado, conforme se señala en el fundamento 3.3.4. supra,  esto es. en el cargo de Programador II, o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03412-2012-PA/TC

HUAURA

JEAN MARTÍN

RAMÓN TOLEDO NAVA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es fundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03412-2012-PA/TC

HUAURA

JEAN MARTÍN

RAMÓN TOLEDO NAVA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

  1. Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. A través de dicho filtro se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

  1. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

  1. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

  1. No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva, y no declarativa.

 

  1. En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada, regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ex trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

  1. Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA