EXP. N.° 03432-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

BENI DÍAZ PANDURO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Beni Díaz Panduro, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, de fecha 24 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resoluciones 59227-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y  13592-2011-ONP/DPR/DL 19990, del 24 de junio y 9 de setiembre de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 sobre la base del reconocimiento de 5 años y 8 meses de los 12 años de aportaciones adicionales que le concede la Ley 27803,  y de los 19 años y 4 meses  de aportes que la entidad previsional ha declarado como acreditados. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor reinició actividad laboral directa con el Estado, por lo que, al haber incurrido en este supuesto, y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 27803 y sus normas modificatorias, no le corresponde el beneficio de la pensión adelantada.

 

El  Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 7 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante ha cesado con fecha 31 de diciembre de 2003. En consecuencia, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 28803, el 29 de julio de 2002, no media periodo alguno que pueda ser sumado a los reconocidos en sede administrativa.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha probado contar con 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ni es posible jurídicamente el reconocimiento excepcional de aportaciones previsto por la Ley 27803.

  

FUNDAMENTOS

  

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Indica que en ningún momento ha laborado en los meses de mayo de 2002 y de setiembre a diciembre de 2003. Señala que habría trabajado solo en el periodo del 20 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, lo cual importa que su reinicio de actividad laboral con el Estado se ha dado con posterioridad a la vigencia de la Ley 27803, por lo que correspondería el reconocimiento de aportes adicionales.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Argumenta que el demandante no reúne el requisito de años de aportes para el acceso a la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803, al dar inicio a una nueva actividad laboral directa con el Estado.

  

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El inciso 2, del artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que los ex trabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente podrán optar por el beneficio de la pensión de jubilación adelantada.

 

2.3.2.      En tal sentido, en el artículo 14 de la ley en mención, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, se establece que podrán acceder al citado beneficio los ex trabajadores sujetos al régimen previsional del Decreto Ley 19990 que tengan cuando menos 55 años de edad en el caso de los hombres, y además que cuenten con 20 años de aportación a la fecha de vigencia de la presente ley. Asimismo, el artículo 13 de la Ley 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley 28299, señala que “Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado”.

 

2.3.3.      Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 14 de la Ley 27803 establece que “[…] El Estado reconoce excepcionalmente los años de aportes pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado […]” (énfasis agregado).

 

2.3.4.      De las resoluciones impugnadas (ff. 3 y 5) se advierte que al demandante se le denegó el acceso a la pensión adelantada de la Ley 27803 aduciendo que se había comprobado que reinició labores para el Estado, por lo cual no procedía el reconocimiento de años de aportes para acceder al otorgamiento de la pensión solicitada.

 

2.3.5.      En efecto, las precitadas resoluciones administrativas consignan que en el Reporte del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) se consigna que el demandante reinició labores para el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos en mayo de 2002 y de setiembre a diciembre de 2003. Este vínculo laboral es corroborado por lo indicado por el accionante en el escrito de demanda, y por los documentos que corren de fojas 8 a 10, todos ellos expedidos por Agro Rural del Ministerio de Agricultura.

 

2.3.6.      Con ello se acredita que con posterioridad a que se produzca el cese irregular del actor, éste reinició actividad laboral directa con el Estado, motivo por el cual no es posible considerar los años en que dejó de realizar aportes por efecto del cese colectivo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738,  ni encuadrar el presente caso dentro de los alcances de la pensión adelantada que dispone dicha norma, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA