EXP. N.° 03432-2014-PA/TC

LIMA

NANCY DEL PILAR HERNÁNDEZ

ABRAMONTE DE APARICIO Y OTROS

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy del Pilar Hernández Abramonte de Aparicio y otros contra la resolución de fojas 60, de fecha 19 de marzo de 2014, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales

 

2.        En la sentencia recaída en el Expediente 04128-2013-PA/TC, publicada el 15 de setiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, dejando establecido que la aplicación, en el caso concreto, de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, no vulneraba los derechos constitucionales a la remuneración y al trabajo, entre otros invocados por la parte demandante. En tal sentido, precisó que la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley 29944, así como una eventual reducción en la remuneración de los profesores, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 0020-2012-PI/TC, son actos que encuentran justificación pues responden a una causa objetiva: la reestructuración total de la carrera magisterial basada en la meritocracia en la actividad docente y en la mejora de la calidad del servicio de la educación.

 

3.        El caso de los demandantes Cecilia Rocío Castillo Vega, Elsa Graciela Ríos Pardo, María Consuelo Ramírez Castro y Víctor Fernando Arana Monge es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Exp. 04128-2013-PA/TC debido a que su pretensión también está dirigida a solicitar la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, señalándose la existencia de un acto concreto que, en forma posterior a la vigencia de la citada ley, establecería condiciones laborales menos favorables que las adquiridas, desconociendo el nivel de carrera magisterial alcanzado y reduciendo su remuneración, con lo que, según refiere, se afectan sus derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración, entre otros.

 

4.        En consecuencia,  de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que en el caso de autos se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Competencia por territorio

 

5.        Por otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 07629-2013-PA/TC, publicada el 7 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado civil o mixto que carece de competencia por razón del territorio y porque,  de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, es competente para conocer los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. En dicho pronunciamiento además se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.

 

6.        El caso de doña Nancy del Pilar Hernández Abramonte de Aparicio es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 07629-2013-PA/TC, pues los hechos que la demandante denuncia por considerar que afectan sus derechos constitucionales ocurrieron en el distrito de San Juan de Miraflores, lugar donde trabaja (f. 5), mientras que su domicilio principal está ubicado en el distrito de San Juan de Miraflores (f. 2). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Constitucional de Lima.

 

7.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 supra, queda claro que en el caso mencionado en el fundamento anterior también se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Exp. 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA