EXP. N.° 03447-2013-PA/TC

LORETO

CARLOS GUSTAVO

RIVERA FERNÁNDEZ

  

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Gustavo Rivera Fernández contra la resolución de fojas 298, de fecha 16 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con, fecha 9 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto Sociedad Anónima (EPS Sedaloreto S.A.), con la finalidad de solicitar que la emplazada lo incorpore como miembro de su directorio en representación de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Loreto; y que, por lo tanto, se le inaplique el acta de Sesión de Junta General de Accionistas Facultativa de la Junta Societaria del 23 de septiembre de 2011, en el extremo referido a la denegatoria de su incorporación al directorio de la emplazada. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad de trabajo y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      El demandante refiere que es miembro de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Loreto, institución que solicitó a la emplazada convocar a la Junta General de Accionistas de la EPS Sedaloreto S.A., a fin de tratar la renuncia de su representante y la incorporación en tal condición del recurrente al directorio de la mencionada entidad. Alega que la emplazada, desconociendo que el demandante reunía los requisitos de ley, rechazó la propuesta de la Cámara de Comercio de incorporarlo como su representante al citado directorio.

 

3.      La demandada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contestó la demanda aduciendo que rechazó la propuesta de incorporar al demandante a su directorio, porque este no contaba con la experiencia en saneamiento requerida para pertenecer al mismo.

 

4.      El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 3 de abril de 2012, declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que, mediante la constancia laboral emitida por la Gerencia de Obras e Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Maynas, el demandante acreditó tener experiencia en materia de saneamiento, con lo cual cumplió con el requisito exigido por el TUO de la Ley General de Saneamiento, y que la Junta General de Accionistas de la demandada no lo tuvo en cuenta. A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que lo que en realidad se cuestiona es el supuesto fáctico de si el demandante cuenta o no con la experiencia en saneamiento, supuesto de hecho que no debe protegerse a través del amparo.

 

5.      Se aprecia de autos que en el curso del trámite del proceso que nos ocupa, mediante Sesión de Junta General de Accionistas de la EPS Sedaloreto S.A., de fecha 4 de abril de 2012, cuya acta corre de fojas 212 a 218 de autos, la demandada acordó, entre otras cosas, encargar a su directorio que convoque a Junta Facultativa a fin de incorporar al demandante en representación de la Cámara de Comercio de Loreto como miembro de dicho directorio, en cumplimiento de lo ordenado por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 3 de abril de 2012. Dicha incorporación fue materializada en Sesión Facultativa de la Junta General de Accionistas de la EPS Sedaloreto S.A., de fecha 21 de abril de 2012 (fojas 246). También se advierte que la representación del demandante ante el directorio de la emplazada concluyó el 25 de febrero de 2013, tal como se lee a fojas 338 de autos.

 

6.      De lo expuesto se desprende que ya ha cesado la agresión; por lo tanto, se ha producido la sustracción de la materia. Al respecto, cabe señalar que no es obligación del juez constitucional declarar fundada la demanda cuando la agresión haya cesado una vez presentada la demanda, sino que ello está sujeto a la valoración del agravio producido, conforme lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, esta Sala, al evaluar la intensidad de la agresión en el caso de autos, considera que, con el acuerdo tomado en la Sesión de Junta General de Accionista de EPS Sedaloreto S.A., de fecha 4 de abril de 2012, y en la Sesión Facultativa de la Junta General de Accionistas, de fecha 21 de abril de 2012, ha cesado el daño que pudiera haberse generado en perjuicio del recurrente y se ha logrado finalmente la satisfacción de su pretensión, ya que se ha dejado sin efecto la Sesión de Junta General de Accionistas del 23 de septiembre de 2011 (que denegó la incorporación del recurrente como miembro del directorio de la emplazada).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA