EXP. N.° 03449-2014-PHC/TC

HUAURA

JESÚS JOSÉ

MINAYA RAMÍREZ

Representado por

EDILBERTA MODESTA

MINAYA RAMÍREZ

           

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de febrero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edilberta Modesta Minaya Ramírez, a favor de don Jesús José Minaya Ramírez, contra la resolución de fojas 853, de fecha 7 de julio de 2014, expedida por la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se trate de un

3.    asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta a lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no solucionará algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho  fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o si (2) no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.    En el presente caso, el recurrente cuestiona que el Juez a cargo del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de San Juan de Miraflores, al emitir el auto de apertura de instrucción de fecha 26 de setiembre de 2008 (Expediente N.º 370-2008), habría violado el principio de juez predeterminado por ley, por cuanto en virtud de la Resolución Administrativa Nº 154-2004-CE-PJ la competencia para el juzgamiento de dichos delitos le correspondía a los Juzgados Penales Especiales de Lima. Al respecto, se advierte que el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que si bien invoca el derecho al juez predeterminado por ley, en realidad su pretensión está dirigida a señalar que el juez demandado no es competente, en virtud a presuntas contravenciones a normas de carácter administrativo para conocer del referido caso penal.   

 

5.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC, y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión

 

de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA