EXP. N.° 03460-2012-PA/TC

AYACUCHO

CIRIACO HUAMANCHA

VELÁSQUEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El auto recaído en el Expediente 03460-2012-PA/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Mesía Ramírez. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Mesía Ramírez que se agrega.

 

Lima, 8 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03460-2012-PA/TC

AYACUCHO

CIRIACO HUAMANCHA

VELÁSQUEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

  

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciriaco Huamancha Velásquez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Puquio perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 85, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12 de diciembre de 2011, don Ciriaco Huamancha Velásquez interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lucanas-Puquio y contra don Justo Bellido Puchuri, en su condición de Secretario Técnico de Defensa Civil de Lucanas-Puquio, solicitando que cese la amenaza de lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa; y que, en consecuencia, se deje sin efecto el Informe Nº 091-2011-SETEDECI/MPLP, del 15 de junio de 2011 notificado mediante  Oficio Nº 212-2011-MPLP-A en la citada fecha.

 

El recurrente afirma que es propietario del establecimiento comercial destinado a restaurante turístico denominado “Arco Iris”, ubicado en Jr. 09 de diciembre Nº 465, barrio Ccayao Puquio, Ayacucho, el cual cuenta con autorización de apertura de establecimientos comerciales emitida por la comuna demandada con fecha 16 de junio de 2010. Alega además que desde el momento en que obtuvo la autorización municipal ha realizado diversas actividades culturales y artísticas, las mismas que, de acuerdo con el contenido del informe objeto del presente proceso, ya no podrá desarrollar.

 

Indica adicionalmente que el Informe Nº 091-2011-SETEDECI/MPLP le ha sido notificado mediante Oficio Nº 212-2011-MLP-A, de fecha 15 de junio de 2011, cursado supuestamente por el Alcalde, toda vez que si bien está en papel con membrete de la municipalidad emplazada, la rúbrica al parecer no corresponde al Alcalde, lo que será materia de un acción penal en su oportunidad. 

  

2.    Que, con fecha 16 de enero de 2012, la Municipalidad Provincial de Lucanas – Puquio presentó nulidad del auto admisorio de la demanda, señalando que contraviene lo dispuesto en el artículo 124º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

3.    Que el Juzgado Mixto de Lucanas –Puquio, con fecha 19 de marzo de 2012, declaró improcedente la nulidad deducida por la comuna demandada, estimando que la pretensión de la municipalidad resultaría un medio de defensa como una excepción de prescripción, la misma que debe ser planteada en la manera prevista por ley. Posteriormente, con fecha 9 de abril de 2012 declaró infundada la demanda, sosteniendo que el informe cuestionado por el demandante no lesiona derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Puquio, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por similares argumentos.

 

4.    Que, en la sentencia recaída en el Exp Nº 02802-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional enfatizó la postura asumida en la resolución recaída en el Exp Nº 03330-2004-AA/TC, en donde se explicitó que “para poder determinar si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa”. Asimismo, se señaló que para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental; concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

 

5.    Que según lo reconoce el propio recurrente en su escrito de demanda, su local comercial no cuentan con licencia de funcionamiento expedida por la autoridad municipal, para funcionar como centro de espectáculos culturales y/o artísticos, por lo que no habría situación anterior que reponer, toda vez que en el proceso de amparo no se declaran derechos sino que se restituyen los mismos. Por lo tanto, estimamos que no se evidencia en el actuar de la autoridad edil arbitrariedad alguna que denote afectación de los derechos constitucionales invocados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Código Procesal Constitucional. Por lo que consideramos que la demanda es improcedente.

 

6.    Que, sin perjuicio de lo indicado, el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En el caso de autos y por lo dicho anteriormente, apreciamos que los hechos cuestionados no inciden sobre ninguno de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03460-2012-PA/TC

AYACUCHO

CIRIACO HUAMANCHA

VELÁSQUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Mesía Ramírez me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es improcedente.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03460-2012-PA/TC

AYACUCHO

CIRIACO HUAMANCHA

VELÁSQUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Suscribo el presente voto por los siguientes fundamentos:

 

1.      En la demanda se cuestiona el contenido del Informe N.º 091-2011-SETEDECI/MPLP, de 15 de junio de 2011 y se dirige contra la Municipalidad Provincial de Lucanas – Puquio y contra el Secretario Técnico de Defensa Civil de Lucanas – Puquio. En ese sentido, el demandante refiere que es propietario del establecimiento comercial denominado “Arco Iris” y que cuenta con autorización de apertura de establecimientos comerciales emitida por la comuna demandada, pero a consecuencia del informe precitado, ya no podrá desarrollar actividades culturales y artísticas.

 

2.      En el caso de autos, es determinante para resolver el caso de autos, conocer si la licencia con que cuenta el demandante –que corre a fs.8–, es suficiente  o no para poder realizar eventos sociales y vender bebidas alcohólicas, dado que ha sido expedida para Espectáculos no Deportivos.

 

3.      Sin embargo, ni de la contestación de la demanda ni de lo actuado en autos aparece un documento o norma administrativa que sustente si la licencia con que cuenta el demandante es suficiente para realizar las actividades que reclama, o por el contrario, requiere de licencia distinta de aquella.

 

4.      Por ello, soy de la opinión que en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que el a-quo realice las investigaciones necesarias para que emita un pronunciamiento sobre el fondo, a fin de determinar si se están amenazado o no derechos fundamentales del demandante, o en su caso, si han resultado afectados

 

Por ello, considero que debe declararse la nulidad del proceso, hasta la etapa correspondiente a primera instancia, debiendo el juzgador recabar la documentación que le permita emitir un pronunciamiento de fondo.

 

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ