EXP. N.° 3463-2014-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO JOSÉ

SALAZAR URIARTE

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de septiembre de 2014

 

VISTO

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Pedro José Salazar Uriarte contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 78, su fecha 10 de junio de 2014, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49°, con carácter de precedente,  que  se  expedirá  una  sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. los cuales se presentan, a saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque,

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó establecido con carácter de precedente que “… con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple”.

 

3.      Que en el presente caso, los documentos sustentatorios del derecho invocado no cumplen con el precedente citado en el fundamento anterior y, por sí solos, no generan convicción, requiriéndose un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo  a  lo  previsto  por  los  artículos  5.2  y  9  del  Código  Procesal Constitucional.

 

4.      En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se configura la causal de rechazo prevista por el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC, y el inciso c) del artículo 11° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde  declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA