EXP. N.° 03468-2013-PHD/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

ALCCA LIVIMORO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Alcca Livimoro contra la resolución de fojas 186, su fecha 10 de abril de 2013, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Defensa solicitando la entrega de 4 certificados de discapacidad, documentos con los que pretende demostrar la enfermedad profesional que padece como consecuencia de acto de servicio desde el 2002. Manifiesta que a través de la Resolución Directoral N.º 160-2005-MGP IO-AP, del 28 de febrero del 2005, se le diagnosticó con osteonecrosis avascular humeral derecha, osteonecrosis avascular de la cabeza femoral izquierda y osteonecrosis avascular de la rodilla izquierda y que a través del Acta de Junta de Sanidad N.º 455-2003, del 14 de abril de 2003, lo declararon inapto para el servicio naval; sin embargo, posteriormente mediante el Acta N.º 1061-2004 y la Resolución Directoral N.º 0160-2005-MGP/OAP lo declaran apto limitado, situación que aduce no resulta cierta, razón por la cual solicita el acceso a los certificados de discapacidad antes referidos. Agrega que se le ha denegado su petición a través de la Carta V.200-0346 del 12 de mayo de 2009.

 

El Ministerio emplazado contesta la demanda manifestando que no ha lesionado el derecho de acceso a la información pública del recurrente dado que a través de la Carta V.200-0346, del 12 de mayo de 2009, se ha requerido la presencia del recurrente ante la Sub Dirección Médica de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval para que se le programe los exámenes médicos necesarios y expedirle los certificados que viene solicitando, razón por la que no se le ha negado el acceso a la información que requiere.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa deduce excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la absuelve solicitando que sea declarada improcedente o infundada, manifestando que no se le ha negado el otorgamiento de los certificados que solicita, pues se ha requerido su apersonamiento ante las instalaciones médicas respectivas para que se le programe los exámenes médicos necesarios para la emisión de los mismos a través de la Carta V.200- 0346, del 12 de mayo de 2009.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de abril de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 14 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que el emplazado no le ha negado al demandante el acceso a los certificados que requiere.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 16 de mayo de 2013, el recurrente manifiesta que el emplazado le ha negado la entrega de 4 juegos del certificado de discapacidad N.º 031-05 de fecha 31 de mayo de 2005, acceso que requiere para demostrar la enfermedad incurable e irreversible que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a 4 certificados de discapacidad.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En primer lugar, teniendo en cuenta que el actor viene requiriendo el acceso a certificados de discapacidad cuyo contenido se encontraría directamente referido a su estado de salud, se advierte que el derecho del cual viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no del acceso a la información pública como erróneamente lo ha sostenido.

 

Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

4.        De la Carta V.200-0346, del 12 de marzo de 2009 (f. 2), se aprecia por un lado que el recurrente con fecha 15 de diciembre de 2008, solicitó la expedición de certificados de discapacidad de los servicios de psiquiatría, medicina hiperbárica y otorrinolaringología, y por otro lado, se advierte que el emplazado, en respuesta de dicho pedido, procedió a requerirle su apersonamiento ante la Sub Dirección Médica de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval para que se proceda a programarle los exámenes médicos necesarios para expedirle los documentos requeridos.

 

5.        Cabe precisar que al igual que el derecho de acceso a la información pública, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar información con la cual no cuente.

 

6.        En tal sentido, se evidencia que la pretensión del recurrente no se encuentra destinada a acceder a información preexistente sino que pretende la emisión de certificados de discapacidad que aún no han sido aun elaborados por el emplazado, situación por la cual queda acreditado que la actuación de la emplazada no resulta lesiva del derecho a la autodeterminación informativa invocado. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

 

7.        Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el hecho de que el recurrente a través de su recurso de agravio constitucional identifique al certificado de discapacidad N.º 031-05, de fecha 31 de mayo de 2005, como el documento del cual vendría solicitando su acceso (en 4 copias o juegos), ello no varía el resultado del presente proceso, dado que dicha precisión debió efectuarse antes de notificarse la demanda conforme lo dispone el artículo 428° del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente al presente proceso en virtud de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–. Asimismo, debe recordarse al recurrente que tiene expedito su derecho para solicitar el acceso al citado documento conforme lo dispone el artículo 19° de la Ley de Protección de datos personales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ