EXP. N.° 03471-2013-PA/TC

LIMA

DOMITILA DE LA CRUZ

HUAMANÍ DE VALENZUELA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila de la Cruz Huamaní de Valenzuela contra la resolución de fojas 617, su fecha 5 de junio de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto del 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 22043-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 12 de marzo del 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Solicita también el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y formula tacha contra los medios probatorios. Asimismo, contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor requiere de una actuación probatoria, por lo que el amparo no es la vía idónea.

 

             El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de agosto del 2012, declara fundada la demanda, considerando que además de los 4 años y 11 meses reconocidos por la Administración, corre en autos el certificado de trabajo de la Sociedad Agrícola Ganadera Huampaní S.A. y el acta de verificación de aportes de la indicada empleadora, que acreditan aportaciones, por los cuales se verifica que sobrepasa el período mínimo de 5 años para acceder a la pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos obrantes en autos no crean convicción para acreditar el período de aportaciones alegadas por la accionante.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos de la demandante

 

Sostiene que se le ha denegado su pensión de jubilación sin tenerse en consideración que está comprendida dentro de los alcances del artículo 47 del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos para acceder a dicha pensión.

 

Alega que al no haberse reconocido el período de 1952 a 1956 laborado para Sociedad Agrícola Ganadera Huamani S.A. se ha vulnerado su derecho a la pensión, por cuanto con este lapso sumado a los 4 años y 11 meses reconocidos alcanza las aportaciones de ley para acceder a la pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la actora no cumplió con acreditar las aportaciones correspondientes para obtener la pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990 y que la actuación de la Administración al denegarle la pensión se  ajustó al ordenamiento jurídico.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1    De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990,  a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, todos ellos cumplidos hasta el 18 de diciembre de  1992, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. 

 

2.3.2    Con la copia simple del documento nacional de identidad (f. 16), se constata que la recurrente nació el 12 de junio de 1934; por lo tanto, cumplió los 55 años el 12 de junio de 1989.

 

2.3.3   De la resolución cuestionada, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que  la emplazada le deniega la pensión de jubilación a la recurrente por acreditar 4 años y 11 meses de aportaciones.  

 

2.3.4  Asimismo, se adjunta la cédula de inscripción de la Caja Nacional del  Seguro Social, en la cual se aprecia que la accionante estuvo inscrita en esta entidad.

 

2.3.5   Este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.6    Es importante mencionar que dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “[e]fectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

2.3.7  En tal sentido, para acreditar sus aportaciones la recurrente ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo suscrito por Establo Huampaní  S.A. (f. 5), el que consigna que la actora laboró del 8 de marzo de 1952 al  18  de  mayo  de  1956, lapso del cual fue reconocido 1 año y 21 días (esto es, 22 de las 52 semanas en 1952, 18 de las 52 semanas de 1953 y 15 de las 42 semanas de 1956), cuyo período total se encuentra corroborado con el informe de verificación de la ONP (f. 450 del expediente administrativo 11100421005 anexado al principal), el mismo que señala que la razón social actual es Sociedad Agrícola Ganadera Huampaní S.A. y del cual se advierte las aportaciones efectuadas por la actora a la indicada empleadora por todo el período mencionado, asimismo, por la copia del libro de planillas que obra de fojas 183 a 193. Por lo que, considerando el período no reconocido de 2 años, 9 meses y 9 días y las aportaciones reconocidas dan un  total de 7 años, 8 meses y 9 días.

 

2.3.8   En consecuencia, la recurrente reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión solicitada conforme a lo previsto por el Decreto Ley 19990, por lo que debe estimarse la demanda y abonarle las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma.

 

2.3.9  Respecto  a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10 En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

3.   Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso de la demandante a la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto  Ley 19990,  que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 22043-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad emplazada le otorgue a la demandante la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA