EXP. N.° 03473-2012-PA/TC

LIMA

FORTUNATO DELFÍN

GARCÍA LUNA VICTORIA

Representado(a) por

MARIANO CASTRO

NAVARRO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Delfín García Lusa Victoria contra la resolución, de fecha 14 de marzo de 2012, de fojas 293, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 26 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los, jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra los jueces de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare: i) la nulidad de la ejecutoria suprema, de fecha 24 de mayo del 2005, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, así como nulo todo lo actuado, ordenando que se remitan los autos al Juzgado de Trabajo de Lima; ii) la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 14 de mayo del 2008, que confirmando la sentencia apelada declaró fundada la demanda interpuesta contra el recurrente por Petroperú S.A. sobre nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530; y, iii) la nulidad de la resolución suprema, de fecha 7 de abril del 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la jurisdicción predeterminada por la ley y a la pensión.

 

Refiere que ante la demanda de nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 interpuesta en su contra por Petroperú S.A., el Juzgado Civil de Lima declaró nulo todo lo actuado e inadmisible la demanda. Agrega que luego de haber interpuesto recurso de apelación, la causa fue remitida a la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, y no a la Sala Civil como correspondía, afectando de esta manera su derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley. Asimismo, señala que posteriormente la causa estuvo a cargo del Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, el mismo que declaró fundada en parte la demanda. Esta decisión que fue confirmada por el superior, y al ser recurrida dicha decisión a través del recurso de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la resolución cuestionada, de fecha 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó remitir los autos al Juzgado de Trabajo de turno, afectándose nuevamente su derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley.

 

Por último, sostiene que, mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Laboral de Lima declaró fundada la demanda, y por tanto, declaró nulo el acto de incorporación del recurrente al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral mediante sentencia de vista de fecha 14 de mayo de 2008, sin tener en cuenta que la demanda es una de nulidad de acto jurídico de incorporación a un régimen pensionario, interpuesta y tramitada en la vía civil, poniendo en grave peligro de que se suspenda el abono mensual de su pensión. En este contexto, señala que interpuso recurso de casación contra dicha resolución, el mismo que fue declarado improcedente, mediante resolución del 7 de abril de 2010. Considera que esto último también vulnera el derecho invocado.

 

  1. Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2010, declaró improcedente in ¡(mine la demanda, por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o de revisión, de modo tal que el demandante que no se encuentre conforme con una resolución judicial pueda trasladar su disconformidad a este proceso constitucional.

 

  1. Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de marzo de 2012, confirmó la sentencia apelada, por considerar que lo que en realidad pretende el demandante es que se lleva a cabo una nueva deliberación sobre la interpretación de los hechos y el alcance normativo, y si los mismos se subsumen en su caso, los cuales ya fueron materia de estudio y decisión en el proceso laboral respectivo.

 

  1. Que este Tribunal no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

  1. Que en efecto, en el caso de autos, el demandante sostiene que fue demandado en la vía civil por nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, teniendo como sustento jurídico los incisos 3) y 8) del artículo 219 del Código Civil. Sin embargo, enfatiza que, una vez iniciado el proceso civil, y después de algunos años de litigio en dicha vía, fue desviado de manera arbitraria de la jurisdicción predeterminada por la ley, al haberse dispuesto la continuación del proceso en otras vías jurisdiccionales como lo es el contencioso administrativo y, finalmente, la vía laboral, lo cual vulnera el derecho invocado.

 

  1. Que en relación al derecho al juez predeterminado por ley reconocido en el artículo 39, inciso 3, de la Constitución, este Tribunal tiene dicho que aquel establece dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo término, que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cfr. Exp. 0266-2002-AA; Exp. 0041-2012-PA, etc).

 

  1. Que así las cosas, este Tribunal considera que, pese a que los argumentos en los que se sustenta la pretensión se encuentran directamente relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada vulneración de dicho derecho, tanto más si de la regularidad del proceso cuestionado dependía la permanencia o no del demandante en el régimen pensionario del Decreto Ley 20530. De otro lado, conviene recordar que este Tribunal Constitucional tiene dicho que la prescripción no opera cuando una resolución judicial incide de manera directa en el derecho a la pensión por tener carácter alimentario.

 

  1. Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, el cual establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293 y NULO todo lo actuado desde fojas 166, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda, así como emplazar con la misma a los jueces de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y a los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA