EXP. N.° 03473-2012-PA/TC
LIMA
FORTUNATO DELFÍN
GARCÍA LUNA VICTORIA
Representado(a) por
MARIANO CASTRO
NAVARRO
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de
enero de 2015
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Delfín García Lusa
Victoria contra la resolución, de fecha 14 de marzo de 2012, de fojas 293,
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que confirmando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 26 de agosto de 2010, el recurrente
interpone demanda de amparo contra los, jueces de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, y contra los jueces de la Segunda Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare: i) la
nulidad de la ejecutoria suprema, de fecha 24 de mayo del 2005, que
declaró haber nulidad en la sentencia de vista e insubsistente la
sentencia apelada, así como nulo todo lo actuado, ordenando que se remitan
los autos al Juzgado de Trabajo de Lima; ii) la
nulidad de la sentencia de vista, de fecha 14 de mayo del 2008, que
confirmando la sentencia apelada declaró fundada la demanda interpuesta
contra el recurrente por Petroperú S.A. sobre nulidad de acto jurídico de
incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530; y, iii) la nulidad de la resolución suprema, de fecha 7
de abril del 2010, que declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto contra dicha sentencia. Alega la vulneración de los derechos
al debido proceso, a la jurisdicción predeterminada por la ley y a la
pensión.
Refiere que ante la demanda de nulidad de acto jurídico de incorporación al
régimen pensionario del Decreto Ley 20530 interpuesta en su contra por
Petroperú S.A., el Juzgado Civil de Lima declaró nulo todo lo actuado e
inadmisible la demanda. Agrega que luego de haber interpuesto recurso de
apelación, la causa fue remitida a la Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo, y no a la Sala Civil como correspondía, afectando de esta
manera su derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley. Asimismo, señala
que posteriormente la causa estuvo a cargo del Juzgado Especializado en lo
Contencioso Administrativo, el mismo que declaró fundada en parte la demanda.
Esta decisión que fue confirmada por el superior, y al ser recurrida dicha
decisión a través del recurso de casación, la Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la resolución cuestionada, de
fecha 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó
remitir los autos al Juzgado de Trabajo de turno, afectándose nuevamente su
derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley.
Por último, sostiene que, mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de
2006, el Juzgado Laboral de Lima declaró fundada la demanda, y por tanto,
declaró nulo el acto de incorporación del recurrente al régimen pensionario del
Decreto Ley 20530. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral mediante
sentencia de vista de fecha 14 de mayo de 2008, sin tener en cuenta que la
demanda es una de nulidad de acto jurídico de incorporación a un régimen
pensionario, interpuesta y tramitada en la vía civil, poniendo en grave peligro
de que se suspenda el abono mensual de su pensión. En este contexto, señala que
interpuso recurso de casación contra dicha resolución, el mismo que fue
declarado improcedente, mediante resolución del 7 de abril de 2010. Considera
que esto último también vulnera el derecho invocado.
- Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha
31 de agosto de 2010, declaró improcedente in ¡(mine la demanda,
por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional
o de revisión, de modo tal que el demandante que no se encuentre conforme
con una resolución judicial pueda trasladar su disconformidad a este
proceso constitucional.
- Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 14 de marzo de 2012, confirmó la sentencia
apelada, por considerar que lo que en realidad pretende el demandante es
que se lleva a cabo una nueva deliberación sobre la interpretación de los
hechos y el alcance normativo, y si los mismos se subsumen en su caso, los
cuales ya fueron materia de estudio y decisión en el proceso laboral
respectivo.
- Que este Tribunal no comparte los argumentos que las
instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya ha
señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye
una herramienta válida a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen
de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud
sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone
que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal
rechazo liminar resulta impertinente.
- Que en efecto, en el caso de autos, el demandante
sostiene que fue demandado en la vía civil por nulidad de acto jurídico de
incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, teniendo como
sustento jurídico los incisos 3) y 8) del artículo 219 del Código Civil.
Sin embargo, enfatiza que, una vez iniciado el proceso civil, y después de
algunos años de litigio en dicha vía, fue desviado de manera arbitraria de
la jurisdicción predeterminada por la ley, al haberse dispuesto la
continuación del proceso en otras vías jurisdiccionales como lo es el
contencioso administrativo y, finalmente, la vía laboral, lo cual vulnera
el derecho invocado.
- Que en relación al derecho al juez predeterminado por
ley reconocido en el artículo 39, inciso 3, de la Constitución, este
Tribunal tiene dicho que aquel establece dos exigencias: 1) En primer
lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad
jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por
un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para
desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda
realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes
públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser
ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo término, que la
jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley,
por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe
haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose
así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un
juez ad hoc (Cfr. Exp. 0266-2002-AA; Exp. 0041-2012-PA, etc).
- Que así las cosas, este Tribunal considera que, pese a
que los argumentos en los que se sustenta la pretensión se encuentran
directamente relacionados con el contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, la demanda ha
sido rechazada liminarmente sin
que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si
se ha producido o no la alegada vulneración de dicho derecho, tanto más si
de la regularidad del proceso cuestionado dependía la permanencia o no del
demandante en el régimen pensionario del Decreto Ley 20530. De otro lado,
conviene recordar que este Tribunal Constitucional tiene dicho que la
prescripción no opera cuando una resolución judicial incide de manera
directa en el derecho a la pensión por tener carácter alimentario.
- Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio
procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada
en primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación el artículo
20° del Código Procesal Constitucional, el cual establece que si la
resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del
proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y
ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULA
la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 293 y NULO todo lo actuado desde fojas 166, inclusive,
debiendo admitirse a trámite la demanda, así como emplazar con la misma a los
jueces de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y a
los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, y a quienes tengan legítimo interés
en el resultado del proceso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA