EXP. N.° 03487-2013-PA/TC

ICA

BENJAMÍN AMADOR

FRANCO ESCATE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Amador Franco Escate contra la resolución de fojas 77, de fecha 26 de abril de 2013, expedida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca (Corte Superior de Justicia de Ica), la cual declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se establezca un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia que se le otorgó por Resolución Nº 15446-2011-ONP/DPR/DL 18846, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo Nº 003-98-SA; es decir, que se le otorgue una pensión equivalente al 50% de la remuneración de referencia, a partir de la fecha del certificado médico. Esto es, desde el 3 de setiembre de 2007, con el abono de devengados, intereses y costos del proceso.

 

Manifiesta que erróneamente se le otorgó una pensión vitalicia diminuta ascendente a S/. 166.06, a partir del 3 de setiembre de 1992, conforme al Decreto Ley Nº 18846.

 

         La ONP contesta la demanda, expresando que no puede existir variación en el monto de la pensión del recurrente, pues no se ha acreditado el incremento de la invalidez, y que el monto que se le ha otorgado como pensión vitalicia es conforme a ley.

 

        El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 13 de noviembre de 2012, declara fundada la demanda por considerar que al recurrente le correspondía el otorgamiento de la pensión dispuesta en la Ley Nº 26790, mas no la del Decreto Ley Nº 18846.

 

          La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado la relación causa-efecto entre la enfermedad profesional que padece y las condiciones de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda de amparo es que se efectúe el reajuste  de la pensión de invalidez vitalicia del recurrente, quien considera que el cálculo del monto de la pensión debe ser determinado conforme al artículo 18.2.1. del Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11º de la Constitución)

 

2.1  Argumentos del demandante

 

Refiere que habiéndose producido la contingencia durante la vigencia de la Ley Nº 26790 su pensión vitalicia debe ser calculada de conformidad con el artículo 18º de su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Indica que el recurrente no ha acreditado que la invalidez de la cual padece haya incrementado, y que, por el contrario, la pensión vitalicia que se le ha otorgado se encuentra dentro del marco legal.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Antes de analizar el presente caso, corresponde evaluar dos aspectos importantes relacionados a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846, o su norma sustitutoria, la Ley Nº 26790; es decir, desde cuándo se produce la contingencia y si dicha pensión de invalidez se encuentra sujeta a los topes pensionarios del gimen del Decreto Ley Nº 19990.

 

2.3.2.  En  la STC N.º 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal Constitucional precisó los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando que el momento en que se genera el derecho (es decir, la contingencia), debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja a la persona, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia (antes renta vitalicia), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones dicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

2.3.3.  En cuanto a dicho extremo, la mencionada sentencia, en sus fundamentos 30 y 31,  ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC Nº 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 ni a su sustitutoria -la pensión de invalidez vitalicia de la Ley Nº 26790- básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley Nº 19990, y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

2.3.4. Asimismo, hizo notar que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 ni a su sustitutoria -la pensión de invalidez de la Ley Nº 26790- debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

2.3.5. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley Nº 18846 o la Ley Nº 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo Nº 817, entonces por las razones expuestas tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25967, pues este Decreto Ley estableció modificaciones al Decreto Ley Nº 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley Nº 18846.

 

2.3.6.  De las Resoluciones N.os 06619-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 3) y 15446-2011-ONP/DPR/DL 18846 (f. 4), se aprecia que la ONP otorgó al recurrente renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley Nº 18846, porque según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 24 de abril de 2006 (f. 2), expedido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tiene una incapacidad de 55% a partir del 3 de setiembre de 1992. El monto de la pensión otorgada ascendió a S/. 166.06.

 

2.3.7.  Se  evidencia,  entonces, que la ONP otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia según el cálculo previsto en el Decreto Ley Nº 18846, y no de acuerdo al Decreto Supremo Nº 003-98-SA, aun cuando, conforme a lo señalado en el fundamento 2.3.2., supra, la contingencia  se produjo durante la vigencia de esta última, pues la incapacidad del recurrente, originada en la enfermedad profesional, fue dictaminada el 3 de setiembre de 2007.

 

2.3.8. Por ello, teniendo en cuenta la fecha de determinación de la enfermedad profesional y la consecuente incapacidad, se aprecia que la norma legal aplicable al recurrente, a efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia, es la Ley Nº 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; y no el Decreto Ley Nº 18846, por lo que corresponde estimar la demanda, disponiendo el cálculo de la prestación del recurrente de acuerdo con lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

 

2.3.9.  Es  de  advertir  que  el recurrente ha presentado un reporte de sus doce últimas remuneraciones a partir de agosto de 2011 (f. 7),  expedido por su empleador Shougang Hierro Perú S.A.A., montos que no corresponden a la fecha de la contingencia indicada en el certificado médico, por lo que no es posible determinar la remuneración de referencia mensual de la pensión de invalidez vitalicia, conforme a la Ley Nº 26790 y su Reglamento, por lo que la ONP –en ejecución– deberá efectuar las verificaciones del caso, y el recurrente deberá proporcionar los documentos que correspondan o indicar dónde se encuentran. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional precisa que el nuevo monto calculado de la pensión de invalidez del recurrente no se encuentra sujeto a un tope máximo, tal y como se ha mencionado en los fundamentos 2.3.3., 2.3.4. y 2.3.5., supra.

 

2.3.10.Asimismo, corresponde estimar el pago de los reintegros de pensiones de acuerdo al precedente de la STC Nº 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 3 de setiembre de 2007, más los intereses legales y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

2.3.11.Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, debe precisarse  que, en concordancia con lo explicitado supra, el nuevo monto calculado por la ONP deberá ser verificado en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al recurrente, y teniendo en consideración que la pensión procede desde el 3 de setiembre de 2007.

 

3.  Efectos de la presente sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55º del Código Procesal Constitucional, debe procederse al reajuste del monto pensionario, ordenando que la ONP expida una nueva resolución administrativa que permita al recurrente gozar de una pensión vitalicia de conformidad con la Ley Nº 26790 y sus normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA, más el pago de los reintegros de pensiones, intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a una pensión. En consecuencia, se consideran NULAS las Resoluciones N.os 6619-2007-ONP/DC/DL 18846 y 15446-2011-ONP/DPR/DL 18846.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA que la ONP expida una nueva resolución otorgando pensión de invalidez al recurrente, según lo previsto en el Decreto Supremo Nº 003-98-SA, de  conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abone al recurrente los montos adeudados de acuerdo a lo establecido en el fundamento 2.3.11., supra, si fuera el caso, más el pago de los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA