EXP. N.° 03493-2013-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE SALUD

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Ermitaño Sumarán Saavedra, en su calidad de procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contra la resolución de fojas 146, de fecha 11 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

Antecedentes

 

1.    Que, con fecha 10 de enero de 2012, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de junio de 2011 (f. 5) que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda de acción popular interpuesta por el Sindicato Nacional de Enfermeros del Ministerio de Salud contra el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 011-2002-SA, que aprueba los reglamentos de concursos para cargos de directores de institutos especializados y hospitales del Sector Salud, así como para jefaturas de departamentos y servicios de los institutos especializados, hospitales y centros de salud.

 

Señala que lo resuelto en dicho proceso de acción popular es incongruente con el petitorio de la demanda y materialmente inejecutable, ello, por cuanto, el objeto pretendido estaba orientado a que se declare la ilegalidad total del artículo 12º  del Decreto Supremo Nº 011-2002-SA, sin embargo, la Sala emplazada efectuó un desarrollo basándose únicamente en el inciso 1 de dicho artículo (sic) y así lo dejó establecido en el extremo del fallo resolutivo de su decisión. En tal sentido, manifiesta que la sentencia cuestionada provoca incertidumbre jurídica en la medida que potencialmente puede ser sometida a interpretaciones antojadizas.

 

2.    El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 27 de enero de 2012 (f. 34), declaró improcedente in límine el amparo por considerar que la demanda solamente tiene por objeto analizar el fondo de lo resuelto en el proceso de acción popular subyacente.

 

3.    A su turno, la Sala revisora confirmó la recurrida por similares argumentos.

Determinación del petitorio y delimitación de la controversia

 

4.    El recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de junio de 2011 (f. 5), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda de acción popular interpuesta por el Sindicato Nacional de Enfermeros del Ministerio de Salud contra el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 011-2002-SA; por considerar que vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, en particular, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho con sujeción al principio de congruencia de las decisiones judiciales.

 

5.    No obstante, del análisis del contenido de la demanda se desprende que la controversia se suscita porque, a pesar de que el objeto del proceso de acción popular perseguía la declaratoria de la ilegalidad total del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 011-2002-SA, la Sala emplazada efectuó un desarrollo argumentativo basado únicamente en el inciso 1 del citado artículo, dejándolo así establecido en el extremo del fallo resolutivo de su sentencia; propiciando con ello incertidumbre jurídica, toda vez que dicho fallo, a juicio del recurrente, puede ser objeto de distintas interpretaciones.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

6.    Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 4650-2007-PA, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 2663-2009-PHC, fundamento 9 y N.º 2748-2010-PHC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 3908-2007-PA, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 5059-2009-PA, fundamento 4; RTC N.º 3477-2010-PA, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 2205-2010-PA, fundamento 6; RTC N.º 4531-2009-PA, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 4063-2007-PA, fundamento 3; STC N.º 1797-2010-PA, fundamento 3; RTC N.º 3122-2010-PA, fundamento 4; RTC N.º 2668-2010-PA, fundamento 4, entre otras).

 

Análisis del presente “amparo contra acción popular”

 

7.    En primer lugar, como ya se refirió, la sentencia cuestionada en el presente amparo revocó lo resuelto por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 28), y, en consecuencia, declaró fundada la demanda de acción popular presentada por el Sindicato Nacional de Enfermeros del Ministerio de Salud, por tanto, ilegal el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 011-2002-SA. Al respecto, este Tribunal considera necesario precisar que dicha sentencia ostenta la calidad de cosa juzgada en virtud de lo establecido en el artículo 82.º del Código Procesal Constitucional. No obstante ello, tal situación no cierra la posibilidad de que controversias resueltas definitivamente a través del proceso de acción popular no puedan ser sometidas a un posterior control de constitucionalidad.

 

8.    En el caso de autos, tal como se advirtió al momento de la delimitación de la controversia, ésta se suscita porque los alcances de la sentencia expedida por la Sala emplazada pueden ser objeto, como señala el recurrente, de distintas interpretaciones, en la medida que el fallo resolutivo hace alusión al inciso 1 del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 011-2002-SA, a pesar de que la totalidad de dicho dispositivo fue impugnado.

 

9.    Al respecto cabe señalar que del análisis de los distintos actuados obrantes en el expediente, se puede concluir que el recurrente está haciendo uso del amparo como si fuera un recurso extraordinario que ayude a prolongar el debate y revertir lo ya resuelto debidamente por la judicatura ordinaria.

10.    En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que la demanda resulta improcedente en aplicación de lo establecido en el artículo 5.° inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia y el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03493-2013-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE SALUD

 

 

                                          FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NUÑEZ

 

El Tribunal ha resuelto declarar improcedente la demanda de amparo promovida contra una sentencia expedida en un proceso de acción popular, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República. Estoy de acuerdo con la decisión y estas son mis razones.

 

El argumento central para desestimarse la pretensión, es que el amparo se está utilizando para “prolongar” un debate que ya ha sido resuelto por la Corte Suprema. En el contexto en el que se utiliza, la expresión prolongar el debate quiere más o menos decir que se está utilizando el amparo para cuestionar el fondo como se decidió una sentencia mediante la cual se anuló un extremo del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 011-2002-SA, por ser inconstitucional.

 

Me temo, sin embargo, que ese no es el propósito de la demanda, donde lo que se ha cuestionado, alegando una afectación del principio de congruencia, es que la declaración de nulidad de un extremo del artículo 12 del referido Decreto Supremo Nº 011-2002-SA ha propiciado en esta disposición reglamentaria un problema de incoherencia interna. Y que ello habría ocurrido porque la Sala emplazada no declaró la invalidez de todo el artículo 12 –como se solicitó en la demanda– sino solo de un extremo. Lo extraño del caso, y que en mi opinión ha propiciado el rechazo liminar de la pretensión, es que el problema en el que se encontraría la disposición reglamentaria haya sido endosada a la resolución judicial: “la falta de logicidad en la resolución judicial” y su “incongruen(cia)” hacen de esta una resolución “por consiguiente materialmente inejecutable”, se afirma en la demanda.

 

El caso ha sido resuelto invocándose la aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Y es correcto que se haya hecho así, pues que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 011-2002-SA haya quedado en el estado que se denuncia no hace que la decisión judicial que lo declaró sea incoherente o que dicha sentencia sea inejecutable. Incluso si fuera cierta esa irregularidad, es claro que se ha confundido el estado en el que ha quedado la disposición reglamentaria y aquel en el que se encuentra la sentencia que controló la validez de aquella. Los problemas de la primera –que puede solucionarse mediante una modificación reglamentaria o la aplicación directa de la Ley que propició su dictado– no pueden endosarse a la segunda.

 

Por lo demás, quisiera enfatizar los distintos alcances del principio de congruencia en relación a las sentencias que se dicten en un proceso de control normativo, ya sea por efectos de la aplicación de la técnica de la interpretación conforme con la Constitución y la ley –tratándose de reglamentos–, ya por la autorización para declarar la invalidez por conexión o consecuencia o, en fin, como consecuencia de que la declaración de invalidez de una norma ha de considerarse siempre como la ultima ratio.

 

 

RAMOS NUÑEZ