EXP. N.° 03505-2013-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE CULTURA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Cultura, debidamente representado por su Procurador Público, contra la resolución de fecha 23 de abril de 2013 (fojas 212), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de julio de 2012, el Ministerio de Cultura interpone demanda de amparo contra el juez del Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, los jueces de la Segunda Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador Público del Poder Judicial y la Empresa Cinematográfica Santa Catalina S.A.C., con el objeto de que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa, y, por tanto, declaró la nulidad de las resoluciones directorales 173/INC y 437/INC, así como dispuso el retiro de la condición de Patrimonio Cultural de la Nación al inmueble ubicado en el jirón Huallaga 731-745, Cercado de Lima; ii) la sentencia de vista de fecha 20 de enero de 2011, que confirmó la sentencia de primera instancia o grado; y, iii) la ejecutoria suprema 2273-2011-LIMA, de fecha 22 de marzo de 2012, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Cultura (hoy Ministerio de Cultura); todas ellas  expedidas en el proceso contencioso administrativo iniciado por la Empresa Cinematográfica Santa Catalina S.A.C. (Exp. 16057-2006). Alega la violación de los derechos al debido proceso, a la identidad cultural y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.    

 

Refiere que no pudo cuestionar el medio de prueba de oficio (el peritaje del Centro de Peritaje del Colegio Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú), ofrecido de manera extemporánea por la Empresa Cinematográfica Santa Catalina S.A.C., toda vez que la resolución que dispuso su incorporación le fue notificada conjuntamente con la sentencia de primera instancia o grado. De otro lado, sostiene que las resoluciones cuestionadas carecen de una debida motivación, toda vez que si bien se ha establecido que existe colisión entre bienes constitucionales (la identidad cultural y nacional, de un lado, y la vida, salud e integridad física, de otro lado), no se ha realizado y explicado el juicio de ponderación al momento de expedir las resoluciones cuestionadas, y, de ese modo, ser consideradas decisiones racionales y razonables, lo cual vulnera los derechos invocados. 

 

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de agosto de 2012,  declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión, de modo tal que un litigante que no se encuentra conforme con una resolución judicial pueda trasladar su disconformidad dentro de este proceso excepcional de amparo.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de abril de 2013, confirmó la resolución apelada, por considerar que lo que realmente pretende el demandante es el reexamen de los hechos y de la controversia resuelta en el proceso ordinario, lo cual no es posible a través del proceso de amparo, pues éste  no constituye una nueva vía de revisión de lo decidido en la vía ordinaria.

 

4.      Que este Tribunal no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar in limine la demanda, toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que sólo cabe acudir cuando no exista mayor margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

5.      Que, en el caso de autos, el demandante señala que no pudo cuestionar el medio de prueba de oficio, toda vez que la resolución que dispuso su incorporación le fue notificada conjuntamente con la sentencia de primera instancia o grado. Y, de otro lado, señala que las resoluciones cuestionadas carecen de una debida motivación, toda vez que no se ha realizado y explicado el juicio de ponderación, pese a haber establecido que existe una colisión entre bienes constitucionales, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

6.      Que en relación al derecho de defensa, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que su contenido constitucionalmente protegido queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses. Y, de otro lado, en relación al derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales, tiene dicho que se trata de una exigencia para que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada.

 

7.      Que así las cosas, este Tribunal aprecia que, no obstante que los argumentos en que se sustenta la pretensión se encuentran directamente relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada vulneración de tales derechos. Y es que lo que aquí correspondía era examinar si la actuación de una prueba de oficio supuestamente sin conocimiento de la parte interesada vulnera o no su derecho de defensa; y, de otro lado, examinar si la falta de explicación del juicio de ponderación en un supuesto conflicto de derechos fundamentales afecta o no su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

8.      Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio procesal que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal sentido, se debe admitir a trámite la demanda y emplazar con la misma a todos los demandados, y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE  

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 138 inclusive; en consecuencia, se ordena al Sexto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda, así como a emplazar con la misma a todos los demandados y a todos aquellos que también tengan legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA