EXP. N.° 03506-2014-PA/TC

PIURA

LETICIA ELVIRA

ADRIANZÉN ROMERO

Y OTROS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leticia Elvira Adrianzén Romero y otras contra la resolución de fojas 225, de fecha 27 de junio de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se relaciona con un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.        En el caso de las señoras Leticia Elvira Adrianzén Romero y Mervy Esquiembre de Guevara, el presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional). Se señala esto pues, para resolver la controversia, consistente en la amenaza de cese en sus cargos de Directoras de la E.P.M. 14998 y EPM 15011; y además, se solicita que se declare inaplicable la Directiva º 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD (que contiene las normas para el concurso de acceso a cargos de director y subdirector), y se suspenda el concurso público de Directores (que afectaría su derecho al trabajo y otros), existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado cuando, en casos como este, se encuentra acreditado en autos que la parte demandante pertenece al régimen laboral público.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC n.º 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por ello, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Competencia por territorio

 

5.        Por otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 07629-2013-PA/TC, publicada el 7 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un Juzgado Civil o Mixto que carece de competencia por razón del territorio. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que es competente para conocer el proceso de amparo, de hábeas data y de cumplimiento, el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. Allí además se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.

 

6.        En el caso de doña Rosa Yolanda Vinces Mondragón, es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 07629-2013-PA/TC, pues los hechos que la parte demandante denuncia por considerar que afecta sus derechos constitucionales ocurrieron en el C.E.I. 163, distrito de Castilla, lugar donde trabaja (f. 5 revés); y que su domicilio principal está ubicado en el distrito de Castilla, (f. 4). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Civil de Piura.

 

7.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 supra, queda claro que en los casos mencionados en el fundamento anterior también se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA