EXP. N.° 03538-2013-PA/TC

CUSCO

TITO PINEDA FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Pineda Flores contra la resolución de fojas 810, de fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, el Primer Juzgado Unipersonal del Cusco, la Primera Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Procurador Público del Ministerio de Justicia y los señores Eric Enríquez Castelo y Mayte Aly Romero Molero, solicitando que se declaren nulas la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, expedida por el Cuarto Juzgado Civil del Cusco; la resolución N.º 56, de fecha 23 de agosto de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; la resolución casatoria Nº 4433-2010, de fecha 4 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como la resolución N.º 80, de fecha 22 de diciembre de 2011, expedida por el Primer Juzgado Unipersonal del Cusco, dictadas en el proceso sobre reivindicación y otros seguido entre Eric Enrique Casteló contra Miguel Rojas Velásquez, por vulneración de sus derechos a la propiedad y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El recurrente alega que en el proceso de reivindicación y otros seguido entre Eric Enrique Casteló contra Miguel Rojas Velásquez, los jueces emplazados admitieron una acción reivindicatoria sobre predios aún no independizados, “vulnerando no solo la legislación civil (artículo 969º del Código), sino también la competencia exclusiva de la Municipalidad para efectuar la independización de una copropiedad y el derecho a la prueba del amparista, dado que a pesar de ofrecer un medio probatorio conducente y determinante para la resolución de la controversia civil, los órganos juzgadores no actuaron el referido medio probatorio…”. Refiere que la no valoración del Informe N.º 146-2001-AL-UR/MC, de fecha 22 de marzo de 2001, expedido por la Municipalidad Provincial de Cusco, acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por afectación del derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de propiedad, “dado que todos ellos, incluyendo a mi persona, se les sustrae una parte alícuota que idealmente poseían en copropiedad”.

 

Precisa que no está cuestionando la valoración de las pruebas o el criterio de los órganos judiciales emplazados, sino la omisión de actuación de un medio probatorio crucial para la resolución correcta de la controversia. Desde el punto de vista del derecho de propiedad, sostiene que la solución del problema radica en definir el ámbito protegido de este derecho y, particularmente, el de la copropiedad, en el sentido de que “en el caso de una copropiedad en la que no ha existido aún independización, uno de los copropietarios no puede decidir exclusivamente por una parte de dicha propiedad común (solo puede disponer de sus derechos y acciones alícuotas e ideales, como prescribe el artículo 977º del Código Civil)”.

 

A su juicio, las resoluciones cuestionadas “adolecen de una adecuada definición del derecho fundamental a la propiedad…, respecto al uso exclusivo de una parte de la copropiedad por un copropietario cuando todavía no hay independización de por medio”. Por otro lado, considera que las resoluciones cuestionadas también afectan su derecho de propiedad porque no se ha considerado que el bien materia de reivindicación fue adquirido a un tercero, de buena fe y con base en la publicidad registral.

 

Don Eric Enríquez Casteló y doña Mayte Aly Romero Molero contestan la demanda solicitando que se declare improcedente, tras haberse interpuesto fuera del plazo legal. Recuerdan, igualmente, que el recurrente participó en el proceso civil en todas sus instancias, donde ofreció medios de pruebas y agotó todas las instancias. Por ello, en sus opiniones el amparo está siendo empleado con el propósito de entorpecer la ejecución de la sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por pretenderse, mediante el amparo, replantear una controversia que ha sido objeto de evaluación por los jueces ordinarios.

 

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Constitucional y Social del Cusco, declara fundada la demanda, tras considerar que de acuerdo con el artículo 969º y siguientes del Código Civil, si un copropietario usa el bien (total o parcialmente) con exclusión de los otros copropietarios, el derecho del copropietario excluido es la indemnización, y no la reivindicación, que solo procede por parte de un propietario no poseedor contra un poseedor no propietario. Tal proceder ilegal constituye una vulneración del derecho de propiedad, ya que al ser la copropiedad una modalidad del derecho de propiedad y encontrarse dentro de su contenido protegido las facultades de usar, disfrutar y disponer del bien por cada copropietario, todos los actos orientados a impedir, restringir o limitar a su titular del ejercicio de estos atributos constituyen intromisiones o intervenciones en el referido derecho de propiedad del copropietario. Igualmente, considera que se ha vulnerado el derecho a la prueba, pues las instancias judiciales ordinarias no han merituado dos pruebas, cuyo empleo hubiese impedido que se vulnere el derecho de propiedad del recurrente.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que ha sido presentada fuera del plazo legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

1.1.   El  objeto  del  presente  proceso es dejar sin efecto la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, expedida por el Cuarto Juzgado Civil del Cusco; la resolución Nº 56, de fecha 23 de agosto de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; la resolución casatoria N.º 4433-2010, de fecha 4 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como la resolución N.º 80, de fecha 22 de diciembre de 2011, expedida por el Primer Juzgado Unipersonal del Cusco, dictadas en el proceso sobre reivindicación y otros seguido entre Eric Enrique Casteló contra Miguel Rojas Velásquez, por violación de sus derechos a la propiedad y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.       Procedencia de la demanda

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

2.1.  Como  ha  sostenido  este  Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, tratándose del cuestionamiento de una resolución judicial, en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el plazo vence a los 30 días de notificada la resolución que se cuestiona o a los 30 días de notificada la resolución que ordena “se cumpla lo decidido”, siempre que sea necesaria la expedición de esta resolución (SSTC N.os 0425-2012-PA/TC, 2404-2012-PA/TC, 1375-2013-PA/TC, 1900-2013-PA/TC).

 

2.2.  Mediante resolución recaída en la Casación N.º 4433-2010 CUSCO (f. 19), de fecha 4 de abril de 2011, se declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente. Por ello, el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, a través de su resolución N.º 62 (f. 107), de fecha 6 de julio de 2011, dispuso que se ponga en conocimiento de las partes que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado improcedente el recurso de casación y que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró fundada la acción reivindicatoria, ordenando que la restitución del inmueble se produzca bajo apercibimiento de lanzamiento.

 

Asimismo, con la resolución N.º 64 (f. 109), de fecha 12 de julio de 2011, se requiere a la parte demandada que cumpla con lo ordenado en la sentencia de vista, restituyendo el inmueble materia de litis a la parte actora.

 

De otro lado, de la resolución N.º 73, de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 1190 del Exp. N.º 1737-2006), se aprecia que se declaró improcedente la devolución de la cédula de notificación de la resolución N.º 65, la cual dispone que al recurrente se le notifiquen las resoluciones N.os 62 y 64, considerando que la referida notificación ha sido bien realizada.

 

Al respecto, de la consulta de expedientes judiciales <http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=8> se evidencia que al recurrente se le notificó la resolución N.º 73, en fecha 7 de noviembre de 2011. En tal sentido, se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (16 de marzo de 2012), ha vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que la pretensión de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 10), del mismo cuerpo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA