EXP. N.° 03544-2013-PA/TC

LIMA

LUIS CCOÑAS CENTENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ccoñas Centeno contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 515, de fecha 18 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2010,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, solicitando que se disponga su reincorporación en su puesto de trabajo, como obrero de áreas verdes. Refiere que ha trabajado para la entidad emplazada desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 3 de febrero de 2010, inicialmente en virtud de contratos de locación de servicios y, posteriormente, a parir del 1 de julio de 2008, mediante contratos administrativos de servicios, desempeñando labores de naturaleza permanente y de manera personal, sujeto a subordinación, dependencia y al pago de una remuneración, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha configurado un contrato de trabajo a plazo  indeterminado, motivo por el cual no podía ser despedido sino por la comisión de falta grave. Precisa que los contratos administrativos de servicios que fue obligado a suscribir se desnaturalizaron, por cuanto a los obreros municipales les es aplicable el régimen laboral de la  actividad privada y, además, porque continuó laborando después del 30 de setiembre de 2009, fecha en que venció el plazo de vigencia del último contrato suscrito bajo dicha modalidad. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la tutela procesal efectiva, de petición y de defensa.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que el recurrente prestó servicios, a partir del 1 de julio de 2008, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que al estar sujeto al régimen laboral público le corresponde acudir, una vez agotada la vía administrativa, a la vía judicial, conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo, de acuerdo al artículo 16º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de marzo de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 9 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que al día 3 de febrero de 2010, fecha del despido alegado por el actor, ya se había cumplido el plazo contractual pactado en el contrato administrativo de servicios, celebrado por las partes conforme al Decreto Legislativo N.º 1057, que lo regula, y cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC. No corresponde en sede de amparo, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal, emitir pronunciamiento respecto a si se produjo, o no, la desnaturalización de los contratos de locación de servicios que, con anterioridad al contrato administrativo de servicios, ha venido suscribiendo el recurrente.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues, en el caso de haber ello ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del referido contrato administrativo de servicios, que es constitucional, de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional emitido en la STC N.º 00002-2010-PI/TC. Además, porque el hecho de haber seguido laborando después de haber vencido el plazo de su contrato administrativo de servicios no genera que éste se convierta en uno de duración indeterminada, conforme lo prescribe el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, y en observancia del criterio interpretativo establecido en las STC N.os 03505-2010-PA/TC y 03377-2010-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque se alega que el demandante habría sido objeto de un despido arbitrario, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la tutela procesal efectiva, de petición y de defensa.

  

§. Análisis del caso concreto

 

2.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

3.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 77 a 83, vuelta, queda demostrado que el demandante mantenía una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en la adenda del último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de setiembre de 2009 (fojas 76). Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido por cuanto, conforme a lo afirmado por el recurrente, corroborado con los recibos por honorarios de fojas 59 y 60 y la constancia de prestación de servicios de fojas 5, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el mes de diciembre de 2009. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM: es decir, que se estaba ante una laguna normativa. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

4.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En  la actualidad  este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra– en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

5.    De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA