EXP. N.º 03556-2013-PA/TC
LIMA
ABEL ANTONIO
SÁNCHEZ CHACÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Antonio Sánchez Chacón contra la resolución de fojas 171, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2010, el actor interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), que es subsanada el 9 de diciembre de 2010, con citación del procurador de dicha entidad, a fin de que:
- Se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución n.º 209-2009-PCNM, del 30 de octubre de 2009, que dispone dar por concluido el proceso en su contra, y, en consecuencia, destituirlo como juez penal del Módulo Básico de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, así como la cancelación de su título y nombramiento. A fin de enmendar tal situación, solicita que el CNM vuelva a pronunciarse en relación al pedido de destitución que, en su momento, fuera formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
- Asimismo, solicita que se declare inaplicable tanto la Resolución n.º 206-2010-CNM, del 2 de julio de 2010, que confirmó la sanción de destitución, como la Resolución N.º 297-2010-CNM, del 9 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N.º 206-2010-CNM.
Sustenta su demanda en que a pesar de haber estimado beneficios penitenciarios a sentenciados por tráfico de estupefacientes, ello se basó en dictámenes favorables del Ministerio Público, además de haber valorado la resocialización de los condenados.
Asimismo denuncia que se le ha aplicado, indebidamente, diversas disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA N.º 263-96-SE-TP-CME/PJ, a pesar que estas fueron derogadas por la Primera Disposición Final del Nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa n.º 129-2009-CE-PJ, del 23 de abril de 2009, cuyo artículo 111.º, inciso 2), estipula que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del CNM contesta la demanda solicitando que sea desestimada en todos sus extremos, pues, las resoluciones que se cuestionan han sido emitidas tomando en cuenta los parámetros establecidos por la Constitución Política del Perú, esto es, con previa audiencia del interesado y a través de resoluciones debidamente motivadas.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 28 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda debido a que la presente causa debe ser canalizada a través de un proceso que cuente con estación probatoria.
La sala revisora confirmó la recurrida por considerar que la destitución impuesta al actor constituye una sanción expedida en el marco de un procedimiento sancionatorio en sede administrativa en el que se le han respetado sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS
Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si, como se alega, la destitución impuesta al demandante resulta inconstitucional, o si por el contrario, fue expedida en el marco de un procedimiento en el que se respetaron sus derechos fundamentales.
El derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que las sustentan deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando vedadas consideraciones de orden subjetivo o que no guarden relación con el objeto de resolución.
En efecto, tal como se aprecia del tenor de la Resolución N.º 209-2009-PCNM (Cfr. fojas 2 a 5), el recurrente fue destituido debido a que otorgó, de manera indebida, beneficios penitenciarios a condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas, razón por la cual, viene siendo procesado por la comisión del delito de prevaricato, proceso en el cual se ha emitido una orden de captura en su contra. Asimismo se aprecia que el CNM desbarata cada uno de los alegatos en que sustentó su defensa.
Dicha resolución fue confirmada por la Resolución N.º 206-2010-CNM (Cfr. fojas 6 a 9), en la que se desestimó la excepción de prescripción que dedujo y se ratificó que su inconducta consistió en otorgar indebidamente beneficios penitenciarios a condenados por tráfico ilícito de drogas
Mediante Resolución N.º 297-2010-CNM (Cfr. fojas 10), se resuelve declarar improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N.º 206-2010-CNM, por cuanto con ésta se dio por agotada la vía administrativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarando INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ