EXP. N.º 03556-2013-PA/TC

LIMA

ABEL ANTONIO

SÁNCHEZ CHACÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Antonio Sánchez Chacón contra la resolución de fojas 171, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2010, el actor interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), que es subsanada el 9 de diciembre de 2010, con citación del procurador de dicha entidad, a fin de que:

 

-         Se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución n.º 209-2009-PCNM, del 30 de octubre de 2009, que dispone dar por concluido el proceso en su contra, y, en consecuencia, destituirlo como juez penal del Módulo Básico de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, así como la cancelación de su título y nombramiento. A fin de enmendar tal situación, solicita que el CNM vuelva a pronunciarse en relación al pedido de destitución que, en su momento, fuera formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

-         Asimismo, solicita que se declare inaplicable tanto la Resolución n.º 206-2010-CNM, del 2 de julio de 2010, que confirmó la sanción de destitución, como la Resolución N.º 297-2010-CNM, del 9 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N.º 206-2010-CNM.

 

Sustenta su demanda en que a pesar de haber estimado beneficios penitenciarios a sentenciados por tráfico de estupefacientes, ello se basó en dictámenes favorables del Ministerio Público, además de haber valorado la resocialización de los condenados.

 

Asimismo denuncia que se le ha aplicado, indebidamente, diversas disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA N.º 263-96-SE-TP-CME/PJ, a pesar que estas fueron derogadas por la Primera Disposición Final del Nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa n.º 129-2009-CE-PJ, del 23 de abril de 2009, cuyo artículo 111.º, inciso 2), estipula que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del CNM contesta la demanda solicitando que sea desestimada en todos sus extremos, pues, las resoluciones que se cuestionan han sido emitidas tomando en cuenta los parámetros establecidos por la Constitución Política del Perú, esto es, con previa audiencia del interesado y a través de resoluciones debidamente motivadas.

           

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 28 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda debido a que la presente causa debe ser canalizada a través de un proceso que cuente con estación probatoria.

            

La sala revisora confirmó la recurrida por considerar que la destitución impuesta al actor constituye una sanción expedida en el marco de un procedimiento sancionatorio en sede administrativa en el que se le han respetado sus derechos fundamentales.

  

FUNDAMENTOS

 

  1. Tal como se aprecia de autos, el recurrente pretende enervar las resoluciones administrativas emitidas en el marco del procedimiento disciplinario subyacente, a través del cual, fue destituido. Al respecto, cabe precisar que, en materia de procedimientos disciplinarios así como de ratificación de jueces y fiscales a cargo del CNM, existe abundante jurisprudencia de este Colegiado en la que se ha expedido pronunciamientos de fondo respecto de cuestionamientos a destituciones y decisiones de no ratificación de magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público.

 

  1. Ahora bien, el artículo 154.3 de la Constitución dispone que la resolución de destitución expedida por el CNM en forma motivada y con previa audiencia del interesado es inimpugnable; sin embargo, el presupuesto de validez de esto último se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a aquél órgano sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga. Obviamente, dicho organismo constitucionalmente autónomo tiene límites en sus funciones. En ningún momento deja de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si sus funciones son ejercidas desvirtuando el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional de sus decisiones.

 

  1. En ese sentido, no puede alegarse la existencia de zonas invulnerables a la defensa de la constitucionalidad o a la protección de los derechos fundamentales, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3– no pueden entenderse como exención de fiscalización frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional. Atendiendo a ello, las resoluciones del CNM en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución y del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si, como se alega, la destitución impuesta al demandante resulta inconstitucional, o si por el contrario, fue expedida en el marco de un procedimiento en el que se respetaron sus derechos fundamentales.

 

  1. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación de las decisiones de las entidades públicas (sean o no de carácter jurisdiccional),  constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. De modo que, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

El derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que las sustentan deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando vedadas consideraciones de orden subjetivo o que no guarden relación con el objeto de resolución.  

 

  1. En lo que a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el CNM se refiere, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones, deben fundamentarse en la tipicidad y falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que estén dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que contengan una motivación adecuada a derecho.

 

  1. En el presente caso, no se observa cómo es que las referidas resoluciones adolecen de una inadecuada motivación pues, muy por el contrario, de la simple lectura de estas resoluciones se aprecia que todas han sido debidamente fundamentadas por el emplazado, expresando los motivos por los cuales se ha adoptado la decisión de destituir al accionante.

 

En efecto, tal como se aprecia del tenor de la Resolución N.º 209-2009-PCNM (Cfr. fojas 2 a 5), el recurrente fue destituido debido a que otorgó, de manera indebida, beneficios penitenciarios a condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas, razón por la cual, viene siendo procesado por la comisión del delito de prevaricato, proceso en el cual se ha emitido una orden de captura en su contra. Asimismo se aprecia que el CNM desbarata cada uno de los alegatos en que sustentó su defensa.

 

Dicha resolución fue confirmada por la Resolución N.º 206-2010-CNM (Cfr. fojas 6 a 9), en la que se desestimó la excepción de prescripción que dedujo y se ratificó que su inconducta consistió en otorgar indebidamente beneficios penitenciarios a condenados por tráfico ilícito de drogas

 

Mediante Resolución N.º 297-2010-CNM (Cfr. fojas 10), se resuelve declarar improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N.º 206-2010-CNM, por cuanto con ésta se dio por agotada la vía administrativa.

 

  1. En relación a la previa audiencia del interesado, no se advierte de autos que la parte demandante haya cuestionado la afectación de esta garantía, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular; además, se advierte que el actor efectuó sus descargos y planteó todo tipo de recursos y medios impugnatorios.

 

  1. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub examine no ha quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados y, por el contrario, aprecia que la sanción impuesta por el CNM ha sido adoptada dentro del marco de su competencia, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 154.3 de la Constitución Política del Perú, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ