EXP. N.° 03602-2013-PC/TC

PIURA

MERCEDES ELIZABETH

LARA FLORES

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Bayona Sánchez, en representación de Mercedes Elizabeth Lara Flores, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 56, su fecha 7 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A

           

1.       Que, con fecha 14 de febrero de 2013, Mercedes Elizabeth Lara Flores, en representación de los trabajadores dedicados a la labor de estética del jirón “Las Gardenias” en Piura, interpone demanda de cumplimiento contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Piura y su Procurador Público, solicitando que se permita a dichos trabajadores poder adquirir un puesto de trabajo en igualdad de condiciones en el proceso de privatización de los Mercados del Complejo de Piura en aplicación del derecho reconocido en el fundamento 43° de la sentencia emitida por este Tribunal en el expediente N° 0002-2011-PI-TC.

 

          Refiere que, con fecha 28 de enero de 2013, en ejecución de la referida sentencia, se solicitó a la alcaldesa de la Municipalidad de Piura la venta de un puesto de trabajo en el Complejo de Mercados de Piura, lo que les permitiría formalizarse como propietarios de los mismos, siendo que a la fecha no se ha tenido respuesta y más bien han recibido notificaciones para que desocupen el espacio donde actualmente trabajan; reflejándose una conducta renuente, abusiva y desafiante a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional (sic). Señala que se encuentra acreditado que desde la fecha en que se solicitó a la municipalidad la venta de las propiedades han transcurrido más de diez días útiles sin que se obtenga una respuesta, por lo que resulta de aplicación el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

2.       Que, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda, al señalar que si bien la actora pretende que la emplazada cumpla con permitirle adquirir un puesto de trabajo en igualdad de condiciones en la privatización de los mercados de Piura, no existe un mandato individualizado cierto y concreto a favor de los recurrentes, por lo que el proceso de cumplimiento no es la vía idónea para exigir su cumplimiento.

 

3.       Que, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución emitida por el a quo, pues señala que la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional no reconoce el derecho de la recurrente de adquirir un puesto, sino sólo de participar junto a todo aquel que se encuentre interesado libremente y en igualdad de condiciones. Agrega que ante la existencia de un fallo favorable a la parte demandante, dicho mandato se ejecuta en sus propios términos, por lo que al advertirse la carencia de dichos requisitos comunes, la demanda ha sido correctamente declarada improcedente; más aún cuando en la sentencia del Tribunal Constitucional no se individualiza el derecho que pretende exigir el demandante.

 

4.       Que, de todo lo actuado, se puede dilucidar que lo realmente pretendido en autos es que se permita a los trabajadores dedicados a la labor de estética del jirón “Las Gardenias” en Piura, la adquisición de un puesto comercial en el mercado de Piura en aplicación del derecho reconocido en el fundamento 43 de la STC 0002-2011-PI-TC.

 

5.       Que de acuerdo al artículo 200º, inciso 6), de la Constitución y al artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

 

6.       Que el artículo 70 del Código Procesal Constitucional contiene las causales de improcedencia propias del proceso de cumplimiento; así, no procede el proceso de cumplimiento: “1) Contra resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones”. Situación que se configura en el caso que nos ocupa, habida cuenta que trata de la exigencia de un mandato supuestamente establecido para una sentencia constitucional. En tales circunstancias, debe desestimarse la demanda, dejando a salvo el derecho del autor para que pueda recurrir en la vía y forma establecidas por la Ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA