EXP. N.° 03607-2013-PA/TC

AREQUIPA

JUAN CLÍMACO

SUNI SANCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                  

En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Clímaco Suni Sanca contra la resolución de fojas 351, su fecha 24 de mayo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta denegatoria de su solicitud pensionaria, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto ley 18846, con el abono de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el actor no ha acreditado con documento fehaciente estar padeciendo de enfermedad profesional, ni menos aún ha probado la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades de las que refiere padecer.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de agosto de 2012, declara infundada la demanda por cuanto el actor no ha acreditado la relación causal entre la enfermedad profesional de la cual alega padecer y las labores realizadas, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la expedición del certificado médico y el cese.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de los devengados. En tal sentido, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Refiere que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, fibrosis del pulmón y gonartrosis, con un menoscabo del 75%, por haber realizado labores en la actividad minera.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el demandante no acredita que adolece de las enfermedades que manifiesta, puesto que ha presentado un documento que no es idóneo y no ha probado el nexo de causalidad entre tales enfermedades y las labores que desempeñó.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.   A fojas 7 obra el Certificado Médico – DS 166-2005-EF, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 6 de febrero de 2008, de acuerdo con el cual el demandante sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral, fibrosis del pulmón y gonartrosis, con menoscabo global del 75 %, enfermedades que deben tenerse por acreditadas a partir del 6 de febrero de 2008.

 

2.3.3.  Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.4.   Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1. supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.5.   De la misma forma, toda enfermedad distinta de la neumoconiosis, diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

2.3.6.   Se aprecia de los certificados de trabajo corrientes de fojas 23 a 26 del expediente administrativo que el actor laboró para Compañía Minera Arcata S.A., del 12 de agosto de 1965 al 31 de diciembre de 1972; Compañía Minera del Madrigal, del 8 de enero de 1973 al 15 de junio de 1980; Minera Perla S.A., desde el 6 de agosto de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1987, y Operaciones Mineras San Sebastián S.R.Ltda., desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992, empresas en las que se desempeñó como maestro locomotorista de mina, ayudante de perforista, chofer y ayudante perforista, respectivamente. No obstante, de los mencionados documentos no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.

 

2.3.7. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1992 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 6 de febrero de 2008, es decir, después de más de 15 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

2.3.8.  Así, aun cuando la hipoacusia bilateral que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

2.3.9.  Respecto a las enfermedades de fibrosis pulmonar y gonartrosis, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, cabe hacer notar que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA ha incluido en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el anexo 5 del referido decreto supremo. Sin embargo el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal; es decir que las enfermedades que padecen sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

2.3.10. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA