EXP. N.° 03621-2012-PA/TC
LIMA
GODOFREDO ABEL
LOLI RODRIGUEZ
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de
agosto de 2014
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Godofredo Abel Loli Rodríguez contra
la resolución de fojas 103, de fecha 27 de junio de 2012, expedida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- con fecha 25 de noviembre de 2011, el recurrente
interpone demanda de aro contra el Consejo Nacional de la Magistratura
(CNM), a fin de se que declare la nulidad de la Resolución 100-2011-PCNM,
de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual se dispuso su destitución
en el cargo de juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de
Huánuco; así corno la nulidad de la Resolución 289-2011-CNM, de fecha 23
de agosto de 2011, que declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto contra la resolución antes mencionada. Alega básicamente la
violación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones
administrativas.
Sostiene que las resoluciones cuestionadas incurren en una motivación
aparente al señalar que la investigación preliminar que dispuso la OCMA era una
de oficio, cuando en realidad, dado que dicha investigación se inició como
consecuencia de la queja que interpusiera Telefónica del Perú, debió declararse
la caducidad del procedimiento disciplinario. Asimismo, señala que el CNM no ha
precisado cuál es la infracción cometida y cuál es M sanción que correspondería
a dicha infracción, pues, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, la
destitución de un juez procede sólo si previamente ha sido sancionado con
suspensión. Por último, manifiesta que el CNM ha considerado que su conducta
resulta contraria al Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial y al Código
de Ética del Poder Judicial sin que exista prueba que lo acredite, y sin una
debida motivación, lo cual vulnera los derechos que invoca.
- Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha
30 de noviembre de 2011, declaró improcedente in limine
la demanda en aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal
Constitucional, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido
emitidas en cumplimiento de las funciones propias del CNM.
- Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 27 de junio de 2012, confirmó la improcedencia
liminar de la demanda, en aplicación del
artículo 154.3 de la Constitución, por considerar que en materia de
destitución de jueces la resolución final del CNM, motivada y con previa
audiencia del interesado, es inimpugnable.
- Que el rechazo liminar es
una herramienta válida ala que solo cabe acudir cuando no haya márgenes de
duda sobre la improcedencia de la demanda. En ese sentido, este Tribunal
Constitucional no comparte el argumento principal esbozado por las
instancias judiciales precedentes para desestimar la pretensión, toda vez
que si bien sustentan su decisión en el artículo 154.3 de la Constitución
o en el artículo numeral 5.7 del Código Procesal Constitucional, no han
tenido en cuenta que existe abundante jurisprudencia que establece la
competencia de este Tribunal para analizar la validez constitucional de
las resoluciones del CNM en los casos de destitución de ces y fiscales (Cfr.
STC 5I56-2006-PA/TC, STC 2601-2011-PA/TC, etc.), puesto "que la
actuación de dicho órgano, como la de cualquier otro está sujeta a
limitaciones, destacando, entre ellas, el respeto de los derechos
fundamentales.
- Que el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
señalado que el derecho a la motivación de las resoluciones
administrativas supone la garantía de todo administrado de que en todas
las decisiones exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos
y las leyes que se aplican. Así pues, la motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que
se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de los actos
emanados de una potestad reglada como de los emanados de una potestad
discrecional. Por ello, el análisis de si una resolución se encuentra
debidamente motivada y si ha sido expedida con previa audiencia del
interesado debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, y no en
la etapa postulatoria a través del rechazo liminar.
- Que, en el caso de autos, este Tribunal aprecia que, no
obstante que los argumentos en que se sustenta la pretensión se encuentran
directamente relacionados con el contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, lo
que implica que la controversia planteada sí puede ser dilucidada mediante
el amparo, la demanda ha sido rechazada liminarmente,
sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita
determinar si se ha producido o no la alegada vulneración de dicho
derecho.
- Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio
procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada
en primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación el artículo
20 del Código Procesal Constitucional, el cual establece que si la
resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio procesal
que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la
reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULO
todo lo actuado desde fojas 62 inclusive; en consecuencia, ordena al Quinto
Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda, así
como a emplazar con la misma al CNM y a quienes tengan legítimo interés en el
resultado del proceso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA