EXP. N.° 03621-2012-PA/TC

LIMA

GODOFREDO ABEL

LOLI RODRIGUEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo Abel Loli Rodríguez contra la resolución de fojas 103, de fecha 27 de junio de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. con fecha 25 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de aro contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de se que declare la nulidad de la Resolución 100-2011-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual se dispuso su destitución en el cargo de juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Huánuco; así corno la nulidad de la Resolución 289-2011-CNM, de fecha 23 de agosto de 2011, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución antes mencionada. Alega básicamente la violación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas.

 

Sostiene que las resoluciones cuestionadas incurren en una motivación aparente al señalar que la investigación preliminar que dispuso la OCMA era una de oficio, cuando en realidad, dado que dicha investigación se inició como consecuencia de la queja que interpusiera Telefónica del Perú, debió declararse la caducidad del procedimiento disciplinario. Asimismo, señala que el CNM no ha precisado cuál es la infracción cometida y cuál es M sanción que correspondería a dicha infracción, pues, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, la destitución de un juez procede sólo si previamente ha sido sancionado con suspensión. Por último, manifiesta que el CNM ha considerado que su conducta resulta contraria al Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial y al Código de Ética del Poder Judicial sin que exista prueba que lo acredite, y sin una debida motivación, lo cual vulnera los derechos que invoca.

 

  1. Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declaró improcedente in limine la demanda en aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en cumplimiento de las funciones propias del CNM.

 

  1. Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de junio de 2012, confirmó la improcedencia liminar de la demanda, en aplicación del artículo 154.3 de la Constitución, por considerar que en materia de destitución de jueces la resolución final del CNM, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

 

  1. Que el rechazo liminar es una herramienta válida ala que solo cabe acudir cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda. En ese sentido, este Tribunal Constitucional no comparte el argumento principal esbozado por las instancias judiciales precedentes para desestimar la pretensión, toda vez que si bien sustentan su decisión en el artículo 154.3 de la Constitución o en el artículo numeral 5.7 del Código Procesal Constitucional, no han tenido en cuenta que existe abundante jurisprudencia que establece la competencia de este Tribunal para analizar la validez constitucional de las resoluciones del CNM en los casos de destitución de ces y fiscales (Cfr. STC 5I56-2006-PA/TC, STC 2601-2011-PA/TC, etc.), puesto "que la actuación de dicho órgano, como la de cualquier otro está sujeta a limitaciones, destacando, entre ellas, el respeto de los derechos fundamentales.

 

  1. Que el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas supone la garantía de todo administrado de que en todas las decisiones exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. Así pues, la motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de los actos emanados de una potestad reglada como de los emanados de una potestad discrecional. Por ello, el análisis de si una resolución se encuentra debidamente motivada y si ha sido expedida con previa audiencia del interesado debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, y no en la etapa postulatoria a través del rechazo liminar.

 

  1. Que, en el caso de autos, este Tribunal aprecia que, no obstante que los argumentos en que se sustenta la pretensión se encuentran directamente relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, lo que implica que la controversia planteada sí puede ser dilucidada mediante el amparo, la demanda ha sido rechazada liminarmente, sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada vulneración de dicho derecho.

 

  1. Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio procesal que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 62 inclusive; en consecuencia, ordena al Quinto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda, así como a emplazar con la misma al CNM y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA