EXP. N.° 03625-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANTE ROBERTO

FAILOC PISCOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Roberto Failoc Piscoya contra la resolución de fojas 402, de fecha 16 de mayo de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 22 de noviembre 2011, el actor interpone demanda de amparo contra el Decano del Colegio de Contadores Públicos de Lambayeque y el Comité Electoral convocado para renovar el Comité Directivo del Período 2012-2013. Solicita que se declare nulo el referido proceso electoral, retrotrayéndose hasta la etapa de entrega de documentación para la inscripción de postulantes. Invoca la afectación de sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso.   

 

Manifiesta que el Comité Electoral no ofreció suficiente garantía de imparcialidad, y que, por el contrario, favoreció a la Junta Directiva en funciones y a la lista oficialista. Asimismo, señala que el proceso electoral convocado presentó diversas irregularidades contra la lista denominada Cambio Institucional, a la cual representó en calidad de personero, tales como ocultar el Reglamento de Elecciones, desestimar la entrega de padrones adicionales para recabar firmas de adherentes y negar las constancias de haber sufragado en la elección anterior a los miembros de la lista, para finalmente denegar su inscripción.   

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 5 de diciembre de 2011, el Decano y Representante Legal del Colegio de Contadores Públicos de Lambayeque, don Arturo Torres Gallardo, se apersona al proceso y contesta la demanda, expresando que sí se otorgó a los candidatos que las solicitaron oportunamente las constancias de haber sufragado en las últimas elecciones, lo que comprende las solicitadas por la lista denominada Cambio Institucional. Adicionalmente, señala que su actuación durante el proceso electoral ha sido absolutamente imparcial, sin otorgar ningún tipo de apoyo irregular a las listas de candidatos presentadas.

 

Asimismo, con fecha 5 de diciembre de 2011, el Presidente del Comité Electoral del Colegio de Contadores Públicos de Lambayeque, don Edgardo Mino Morales, contesta la demanda manifestando que se declaró no apta la lista del demandante denominada Cambio Institucional, debido a que al terminar la revisión de los planillones de adherentes se llegó a establecer que solamente sesenta y cinco firmas correspondían a miembros hábiles; y que, en consecuencia, no cumplían con el artículo 26º del Reglamento de Elecciones del Colegio de Contadores, el cual establece que las listas completas deberán ser respaldadas por no menos de cien firmas de miembros hábiles.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declara fundada la demanda y nulo el proceso electoral realizado con fecha 4 de diciembre de 2011, debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales del demandante: esto es, a la etapa de entrega de documentación para la inscripción de postulantes para dicha elección. Asimismo, ordena que se expidan las constancias de haber sufragado en la elección anterior, negadas a los miembros de la lista denominada Cambio Institucional y quese realice una nueva convocatoria a elección.             

 

Considera que el Comité Electoral del Colegio de Contadores no siguió el trámite previsto por el estatuto y el reglamento para la designación de los miembros del nuevo Consejo Directivo, ni respetó las garantías del debido proceso para permitir la participación de la lista del demandante.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

La Sala revisora revoca la recurrida y declara improcedente la demanda, tras considerar que las pretensiones propiamente demandadas debieron ser resueltas o bien al interior de la propia convocatoria respectiva o, a su turno, a través de la revisión administrativa en sede judicial ordinaria. Asimismo, señala que el juez constitucional no puede disponer si una lista fue regularmente admitida o no, pues ello exige una valoración probatoria que no le es propia.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      El recurrente pretende que se declare la nulidad del proceso electoral convocado para renovar al Comité Directivo del Período 2012-2013, y que, como consecuencia de ello, se efectúe una nueva convocatoria al proceso electoral en el que se permita la participación de su lista.  

 

Análisis del caso concreto

 

2.      Más allá de las disputas acaecidas al interior del Colegio de Contadores Públicos de Lambayeque, en la que incluso se cuestiona la legalidad de las autoridades elegidas para el período 2012-2013, no puede soslayarse que tanto el proceso de elecciones como el periodo por el cual la Junta Directiva fue elegida ha concluido.

 

3.      Por lo tanto, el Tribunal estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, la demanda resulta improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA