EXP. N.° 03627-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA SOLEDAD

RÁZURI PÉREZ DE REYES

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Soledad Rázuri Pérez de Reyes contra la resolución de fojas 22, su fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de noviembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local 01 de San Juan de Miraflores, con el objeto de que se le otorgue la bonificación por preparación de clases y evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 25212 y su reglamento. Precisa que la suma que se le está pagando de conformidad con el Decreto Supremo 051-91-PCM resulta ser irrisoria debido a que se efectúa sobre la base de la remuneración total permanente y no de la remuneración total íntegra, de acuerdo con la Ley 25212 y su reglamento.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de noviembre de 2012, declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que la pretensión es de naturaleza previsional y que debe ser resuelta en sede administrativa o judicial, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que la controversia debe ser resuelta en la vía del proceso contencioso administrativo por cuanto la actora sí viene percibiendo el pago correspondiente a la bonificación por preparación de clases y solamente cuestiona que  el monto que recibe es inferior al que le corresponde.

 

3.        Que el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 5 se acredita que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, y no en Chiclayo. Asimismo, de la  boleta de pago obrante a fojas 2 se advierte que los hechos que el demandante considera lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de San Juan de Miraflores y no en Chiclayo.

 

5.        Que en consecuencia, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal la demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NUÑEZ 

SARDON DE TABOADA 

LEDESMA NARVAEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA