EXP. N.° 03629-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LADISLAO CORONADO

BECERRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Coronado Becerra contra la resolución de fojas 178, de fecha 17 de mayo de 2013, expedida por la Sala Constitucional de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada del Fondo de Pensiones Profuturo AFP  solicitando que se declare inaplicable el contenido de la Carta SPN-02876-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, que le deniega la pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones (SPP); y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión mínima del SPP por reunir los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, tal como se menciona en la Resolución SBS 2636-2011, de fecha 23 de febrero de 2011.

 

La entidad emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula denuncia civil contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y contesta la demanda expresando que no corresponde otorgar la pensión solicitada en tanto la ONP no otorgue el bono complementario de pensión mínima. Agrega que al actor se le comunicó mediante Carta SNP-02876-2011 que no reunía los 20 años de aportes completos entre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el SPP, razón por la cual no se le otorgó la pensión mínima; señala, además, que para la percepción de la pensión mínima se requiere el agotamiento del procedimiento previo, que no se ha respetado en el caso de autos.

 

A fojas 67 se declara fundada la denuncia civil formulada por Profuturo AFP y se integra como sujeto procesal a la ONP, la cual propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda precisando que el actor pretende el libre acceso a una pensión de jubilación y que uno de los requisitos obligatorios para ello es el informe de la Administracion. Allí se señala los años de aportes efectuados por el accionante, que en presente caso fue emitido y determinó que no contaba con los aportes exigibles, por lo cual no se encuentra comprendido en el proceso de libre desafiliación.   

 

A fojas 101 se incorpora al proceso como sujeto procesal a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la cual propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda alegando que el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 27617 para acceder a la pensión mínima deberá ser determinado por la AFP y la ONP.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de octubre de 2012,  declara fundada la demanda por estimar que con los documentos del Resit-SNP y del Resit-SPP el accionante acredita aportaciones por más de 20 años así como la edad requerida por la ley, los cuales no han sido cuestionados por las demandadas, por lo que corresponde otorgarle la pensión mínima del SPP.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que la petición del actor lleva implícitos un pedido de desafiliación y el consiguiente otorgamiento de pensión, lo cual debe ser contrastado con el cumplimiento de los requisitos procedimentales del caso; y que, de ser denegatoria la respuesta de la Administración, debe acudirse a la vía contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión mínima del SPP.

 

En reiterada jurisprudencia de este Tribunal se han delimitado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. En ese sentido se ha precisado que “forma[n] parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.        Cuestiones previas

 

Cabe referir que el demandante inicialmente solicitó administrativamente a Profuturo AFP la desafiliación del SPP y el retorno al SNP (ff. 2 a 6), pedido que fue denegado mediante Resolución SBS 2636-2011, de fecha 23 de febrero de 2011, con el argumento de que al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir una pensión mínima en el SPP no se encontraba incurso en los alcances de la libre desafiliación informada.

 

3.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1. Argumentos del demandante

 

Afirma que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, mediante la Resolución SBS 02636-2011, ha señalado que cumple los requisitos del artículo 8 de la Ley 27617 para acceder a una pensión mínima del SPP, razón por la cual demanda su otorgamiento de acuerdo a ley.

 

3.2. Argumentos de la demandada

 

Profuturo AFP aduce que el demandante no cuenta con veinte años de aportes entre las cotizaciones efectuadas al SNP y al SPP, hecho que le fue comunicado, y que por ello, con fecha 17 de marzo de 2011, se le denegó su solicitud de pensión mínima de la Ley 27617.

 

La ONP alega que actúa como un ente consultor en cuanto informa sobre las aportaciones efectuadas al SNP, pero señala que la SBS es la entidad que determina la desafiliación luego de recabar toda la información pertinente de las distintas entidades intervinientes en las solicitudes de desafiliación y otorgamiento de pensión del SPP.   

 

La SBS manifiesta que corresponde a la AFP y a la ONP verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 27617 para acceder a la pensión mínima del SPP.

 

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El actor solicita que se le otorgue una pensión mínima dentro de los alcances del SPP. Al respecto, debe recordarse que en la STC 00659-2007-PA/TC el Tribunal ha desarrollado, entre otros, los aspectos concernientes al mínimo vital en el ámbito de la seguridad social en pensiones. En dicho pronunciamiento se destacó la fijación de niveles de pensión mínima  en el SPP concluyendo, a partir de ello, que era notoria la orientación del Estado hacia el otorgamiento de una garantía de protección mínima a los pensionistas sin distinción del sistema al cual estuviesen adscritos. En tal desarrollo se identificaron las modalidades de pensión mínima previstas en las normas que regulan el sistema privado, distinguiéndose, de acuerdo al tiempo en que se crearon: (i) la establecida en el artículo 8 de la Ley 27617, que sustituyó la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, para los afiliados que reúnan determinados requisitos, y teniendo en consideración la aplicación de una pensión complementaria en la parte no cubierta por el sistema privado; (ii) la prevista en el artículo 10 de la Ley 28991, para los afiliados del SPP que pertenecieron al SNP al momento de la creación del SPP, y (iii) la establecida en el artículo 11 de la citada ley en cuanto define sus alcances para aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que al momento de la entrada en vigor de la Ley 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la pensión mínima y que percibían  una pensión de jubilación menor que esta.

 

3.3.2   El artículo 10 de la Ley 28991 establece lo siguiente:

 

Todos los afiliados al SPP que al momento de la creación de éste pertenecieron al SNP, podrán gozar de una pensión mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que reciben los afiliados al SNP. Los afiliados al SPP que accedan a esta pensión mínima deberán cumplir los mismos requisitos del SNP y pagar el diferencial de aportes respectivo, según las condiciones del artículo 7 de la presente ley.

La parte de pensión mínima no cubierta por el SPP con recursos del CIC y de la redención del bono de reconocimiento será financiada a través del Bono Complementario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 27617.

 

3.3.3   A  su vez, el artículo 8 de la Ley 27617 precisó como requisitos para acceder a una pensión mínima en el SPP:

 

a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad; b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y, c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.

 

3.3.4  Debe también tenerse presente que, y sobre el particular, en la STC 00721-2001-PA/TC el Tribunal Constitucional ya efectuó una precisión con respecto al primer requisito contenido  en  la  norma  anteriormente mencionada señalando lo siguiente:

 

el inciso a) del artículo 8 de la Ley 27617 debe ser interpretado en conjunto, de manera que concuerden las dos premisas contenidas en él, para lo cual debe entenderse que para acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones el asegurado puede haber cumplido 65 años de edad antes o después de la entrada en vigencia (sic) de la Ley 27617, siendo indispensable que haya nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945.

 

3.3.5   Fluye de la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1) que el actor nació el 28 de junio de 1943, por lo que cumplió los 65 años de edad el 28 de junio de  2008, de  modo  que  satisface el requisito establecido en el artículo 8, inciso a, de la Ley 27617.

 

3.3.6  Respecto a las aportaciones efectuadas por el demandante, del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones, Resit-SNP 135667 (f. 13), de fecha 10 de enero de 2011, emitido por la Oficina de Normalización Previsional, se constata que cuenta con un total de 20 años y 3 meses de aportes entre ambos sistemas pensionarios (SNP y SPP), información que se corrobora además con el Resit SPP 1000096089 (f. 17). De otro lado, obra la carta de Profuturo AFP (f. 91) mediante la cual se le informa al actor sobre su bono de reconocimiento emitido por la ONP y signado con el Nº 9948 por un valor nominal al 6 de diciembre de 1992 de S/. 3,032.14, con fecha de redención el 28 de junio de 2008. Por tanto, los precitados documentos demuestran que el actor perteneció al SNP cuando fue creado el SPP. A mayor abundamiento, obra la hoja resumen de aportes por año Nº 116253-003, emitida por la ONP con fecha 6 de enero de 2011, y las boletas de pago de la exempleadora Vidriería Coronado E.I.R.L., en las que se verifica que su ingreso fue en el año 1981 (ff. 2 a 152 del expediente administrativo), esto es antes de que fuera creado el SPP en nuestro país.

 

3.3.7   Resulta relevante mencionar que a fojas 8 obra la Resolución SBS 2636-2011, expedida por la SBS con fecha 23 de febrero de 2011, en la cual se precisa que el demandante no se encuentra incurso en los alcances de la libre desafiliación informada en razón de que cumple los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir una pensión mínima. Por tal razón, con fecha 17 de marzo de 2011 el actor solicitó a su AFP el otorgamiento de la pensión mínima del SPP.

 

3.3.8   De  acuerdo  a  lo  expuesto, resulta claramente injustificada y arbitraria la carta emitida por Profuturo AFP con fecha 30 de marzo de 2011 (f. 12), dirigida al demandante, en la que señala que el afiliado no reúne los 20 años de aportes entre el SPP y el SNP, y requiere la presentación de la documentación pertinente para acreditar los años faltantes a fin de acceder a la pensión mínima de la Ley 27617 solicitada, más aún si se tiene en cuenta que con fecha anterior la ONP cumplió con expedir el Resit-SNP referido en el fundamento 3.3.6. supra, donde aparece el total de sus aportaciones en ambos sistemas pensionarios, del cual se aprecia inequívocamente que supera los 20 años de aportes.

 

4.        Efectos de la Sentencia

 

4.1.   Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, debe estimarse la demanda, con el pago de las pensiones devengadas.

 

4.2.  Respecto a los intereses legales, el Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

4.3.   En cuanto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean  abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda e inaplicable el contenido de la Carta SPN-02876-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que las Administradora Privada de Fondos de Pensiones Profuturo AFP otorgue al recurrente la pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones solicitada, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA