EXP. N.° 03630-2014-PA/TC

LA LIBERTAD

HUMBERTO ALEJANDRO

SÁNCHEZ SOLARI

 

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Alejandro Sánchez Solari contra la resolución de fojas 52, de fecha 11 de noviembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En recurso de agravio constitucional debe ser desestimado cuando carezca por completo de fundamentación, cuando la fundamentación que se esgrima no sea coherente con aquello que se cuestione, o cuando el demandante se limite a reiterar los argumentos expuestos en su demanda sin esgrimir fundamentación relacionada con la desestimatoria dispuesta en la instancia judicial.

 

3.      En  el presente caso  se advierte del recurso de agravio constitucional (fojas 132) que el recurrente no fundamenta debidamente los hechos que estima vulneratorios y solamente se limita a señalar que la presente demanda fue declarada improcedente.

4.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite a) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso a) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de fundamentación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA