EXP. N.° 03638-2014-PHC/TC

CAÑETE

JAVIER FRANCISCO

TOCTO INGA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de abril de 2015

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Francisco Tocto Inga contra la resolución de fojas 46, de fecha 22 de julio de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.    Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.    En el presente caso, el recurrente alega que viene siendo instruido con base en la prueba ilícita que constituye la información que se ha extraído de su computadora, lo cual afecta sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado de uso (Expediente N.º 220-2012). Al respecto, cabe señalar que el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que el alegado procesamiento del actor, con base en la citada prueba ilícita, no incide en una afectación negativa y concreta del derecho a la libertad personal. En efecto, en el caso penal sub materia, no se ha expedido sentencia que –con el sustento del cuestionado medio probatorio– agravie el derecho a la libertad personal materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.    A mayor abundamiento, cabe acotar que antes de recurrir ante la judicatura constitucional para cuestionar la eventual sentencia que agravie los derechos constitucionales del actor, se debe haber agotado los recursos legalmente previstos en el proceso penal a efectos de su reversión. Por lo tanto, el cuestionamiento de autos es prematuro.

 

6.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente  00987-2014-PA/TC, y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

       

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA