EXP. N.° 03657-2013-PA/TC

SANTA

CASAMAR S.A.

Representado(a) por

MARÍA DEL CARMEN

LA ROSA MONTOYA

- APODERADA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por CASAMAR SAC. contra la resolución de fojas 159, su fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que CASAMAR SAC. interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil del Santa y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando se deje sin efecto la resolución Nº 2, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el primero de los emplazados; así como la resolución Nº 7, de fecha 28 de junio de 2012, dictada por la Sala demandada, en el proceso cautelar seguido contra Alfonso Alvarado Llerena. Alega la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Sostiene que sobre la base de una aplicación e interpretación distorsionada de las normas sustantivas y procesales, se declaró improcedente la medida cautelar interpuesta a fin de que se le restablezca la posesión de un inmueble en el que se ubica una laguna de oxidación donde la recurrente descarga los desagües de su planta industrial. Indica que al desestimarse dicha medida cautelar tanto el Juez como la Sala emplazados no han considerado sus fundamentos expuestos así como las pruebas aportadas. Así, mientras el primero aplicó extensiva y analógicamente normas del proceso de desalojo, lo que considera se encuentra proscrito; la segunda, no se pronunció sobre los aspectos advertidos en el recurso de apelación, agregando criterios imprecisos y errados.

 

2.      Que mediante resolución Nº 1, de fecha 11 de septiembre de 2012, el Quinto Juzgado Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar, en esencia, que el amparo no es un medio de revisión de lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria, además de no haberse acreditado la existencia del acto reclamado. La recurrida confirmó la apelada, por similares consideraciones.

 

3.      Que ninguna de las actuaciones judiciales que se han cuestionado tienen relevancia constitucional. En el marco de la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal, en relación a la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, hemos de recordar que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda prolongarse la controversia desarrollada en un proceso ordinario. En ese sentido, hemos afirmado que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, en principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia de los jueces constitucionales.

 

4.      Que, no obstante ello, hemos precisado que la posibilidad de revisar lo resuelto por la justicia ordinaria está supeditada a que en el ejercicio de ésta se realicen actos o se incurra en omisiones que sean deficitarias desde el punto de vista de los derechos fundamentales. Tales errores van desde no haber considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso legal concreto adolece de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad o el test de ponderación, respecto de la solución de un conflicto entre derechos fundamentales, según sea el caso.

 

5.      Que, a juicio del Tribunal, en ninguno de estos supuestos se encuentra la reclamación que contiene la demanda. Los errores en la interpretación y aplicación del derecho, relacionados con el modo como se ha resuelto una medida cautelar, son asuntos incompatibles con el objeto y fin del amparo constitucional. A este efecto, el Tribunal recuerda que el amparo no es un instrumento procesal que se superponga o haga funcionalmente las veces del recurso de casación. Por ello, las alegaciones relacionadas con la corrección (o no) acerca de la identificación del derecho aplicable, su interpretación y aplicación en la denegación de una medida cautelar, como se alega en el presente caso, son indiferentes al contenido constitucionalmente protegido de cualquiera de las garantías judiciales que comprende el derecho al debido proceso. De modo que en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional debe desestimarse la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA