EXP. N.° 03659-2013-PA/TC
LIMA
JULIA DONATILDE
MÁRQUEZ IBARRA
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de
octubre de 2014
VISTA
La solicitud
de aclaración presentada por doña Julia Donatilde
Márquez Ibarra con fecha 29 de setiembre de 2014, contra la sentencia de autos
de fecha 20 de marzo de 2014; y,
ATENDIENDO
A QUE
- La sentencia de autos declaró infundada la demanda al
considerar que a la recurrente no le corresponde la pensión de
ascendientes solicitada, debido a que la pensión de su causante generó el
derecho a la pensión de viudez a favor de su cónyuge supérstite, por lo
que el derecho de la demandante ha sido excluido.
- Mediante su solicitud de aclaración, la actora pretende
que se precise por qué en su caso no procede la aplicación del segundo
párrafo del artículo 40 del Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA, Reglamento del
Decreto Ley 19846.
- Sobre el particular, debe mencionarse que, tal como se
señaló en la sentencia materia de aclaración, al fallecimiento del causante
se generó una pensión de viudez a favor de su cónyuge supérstite, la cual
con posterioridad fue dejada sin efecto. Al respecto, el artículo 45 del
Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA establece que "La pensión de
ascendientes es la que corresponde a la madre y/o al padre del causante,
siempre que éste no tenga cónyuge ni hijos (...)".
- En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha
precisado, en virtud al dispositivo legal anteriormente citado, que la
pensión de viudez excluye la de ascendientes. Por este motivo, en el
presente caso, al haberse generado el derecho a pensión de viudez, no
corresponde el otorgamiento de una pensión de ascendientes, no siendo de
aplicación al caso de autos el segundo párrafo del artículo 40 del Decreto
Supremo 009-87-DE-CCFA.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaración.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA