EXP. N.° 03661-2013-PA/TC

LIMA

WALTER DAVID

LUQUE CHAIÑA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Walter David Luque Chaiña contra la resolución de fojas 123, de fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 11 de junio de 2012, el actor interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) con el objeto de que se deje sin efecto el resultado de la calificación curricular que terminó excluyéndolo del concurso público de méritos en el que participó para ser nombrado como juez penal unipersonal de Puno (Convocatoria N.º 003-2001-B-SN) y, en consecuencia, se realice una nueva evaluación curricular.

 

Sustenta su demanda en que no se le ha otorgado el puntaje que le corresponde en los rubros relacionados a capacitación y a experiencia profesional en represalia por haber cuestionado anteriormente la manera en que el CNM realiza los concursos para ser magistrado del Poder Judicial y del Ministerio Público. En tal sentido, considera que se ha conculcado su derecho fundamental a la igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, petición, tutela procesal efectiva y al debido procedimiento.

 

2.    El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 15 de junio de 2012 (f. 35), declara improcedente in limine la demanda al no haber acreditado la interposición de un recurso de reconsideración contra la calificación obtenida en el concurso.

 

3.    Contra lo resuelto en primera instancia, el accionante interpone recurso de apelación aduciendo encontrarse exceptuado de agotar la vía previa, adjuntado copia del recurso de reconsideración presentado contra el resultado de la calificación curricular. Empero, la Sala revisora confirmó la recurrida por considerar que no se ha agotado la vía administrativa debido a que no se aprecia que dicho recurso hubiera sido resuelto por el CNM.

 

El carácter temporal de las Convocatorias a Concurso Público del CNM para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales

 

4.    Las convocatorias a Concurso Público constituyen procesos de calificación y selección de personal de naturaleza temporal que finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. Ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes a cubrir las plazas a las que se presentaron.  Estamos ante una situación inherente a este tipo de procesos, y que se justifica con el hecho de otorgar las plazas vacantes a todo aquel que reunió los requisitos solicitados, en todas y cada una de las sucesivas convocatorias, las cuales no se amplían de manera abierta a todos los procesos convocados, sino solo al que se haya postulado.

 

5.    Asimismo, resulta oportuno precisar que en lo que respecta en estricto a la realización de la convocatoria a Concurso Público del CNM para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, ésta comprende el desarrollo de distintas actividades que se materializan en etapas preclusivas: i) inscripción; ii) examen escrito; iii) calificación del currículum vitae documentado; iv) evaluación psicológica; y, v) entrevista personal.

 

Naturaleza restitutoria de los procesos de tutela de derechos fundamentales

 

6.    Como se sabe, el amparo y todos los demás procesos de tutela de derechos fundamentales, tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tienen una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, si el recurrente ostenta la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1.° del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo, por tanto, no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho, así sea éste constitucional, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

Análisis del caso

 

7.    Del análisis de la demanda se desprende que el recurrente busca que se deje sin efecto el resultado de la calificación curricular que lo excluyó del concurso público (Convocatoria N.º 003-2001-B-SN) de méritos al cual postuló y, con el propósito que se repongan las cosas al estado anterior de la afectación, solicita que se disponga una nueva evaluación curricular.

 

8.    Como es de público conocimiento, según se aprecia del portal web institucional del CNM, el citado concurso público al que postuló el recurrente ha concluido con el nombramiento de Iván Víctor Arias Calvo y Rubén Gómez Aquino, en las plazas convocadas del Segundo y Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Puno.

 

9.    En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, sin necesidad de ingresar en el análisis del fondo de la controversia y en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la sustracción de la materia, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados en el Concurso Público objeto de la Convocatoria N.º 003-2011-B-SN al que postuló el recurrente, y que ya concluyó, habría devenido en irreparable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ