EXP. N.° 03666-2013-PA/TC

APURIMAC

ALEXANDER LUCHO

MARTÍNEZ BALLÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

            En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Lucho Martínez Ballón contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 385, de fecha 10 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la carta N.° 1057-2011-G/CMAC-C, de fecha 31 de octubre de 2010, y la carta N.° 1127-2011-G/CMAC-C, de fecha 19 de noviembre de 2011. Ello en mérito a que, mediante esas cartas, el recurrente considera que se lo despide de forma fraudulenta. En mérito a ello, pide que, consecuentemente, se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo como analista de créditos, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y el pago de las costas y costos del proceso.

 

            Refiere haber ingresado a laborar a plazo indeterminado el 17 de marzo de 2008, y que la emplazada le ha seguido un procedimiento administrativo en el cual no se ha respetado las garantías que la ley exige, por cuanto al haber sido notificado con la calla de preaviso de despido procedió a solicitar se le remita copia de alguno de los documentos que le permitieran dejar sin efecto cada una de las imputaciones falsas, atendiendo a que las supuestas irregularidades se produjeron en la ciudad del Cusco y el recurrente a la fecha se encontraba desempeñando funciones en la ciudad de Abancay. Sin embargo, nunca obtuvo respuesta por parte de la demandada, hecho que ha restringido su derecho de defensa. Agrega que, por equidad. y por un elemental derecho a la defensa, era necesario que tuviera acceso a determinada información que por el paso del tiempo pudiera haber olvidado.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante ha cobrado sus beneficios sociales, por lo que ha consentido y convalidado la extinción de su relación laboral. Agrega que el demandante ha sido despedido observando todas las garantías y formalidades dispuestas por los artículos 31 y 32 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. no habiéndose restringido su derecho de defensa, el mismo que se hizo m mediante su descargo. Precisa, además, que la petición de proporcionar fotocopias de diversos documentos que motivaron la comunicación de cargos al demandante ha sido presentada por el actor con fecha 8 de noviembre de 2011; es decir, con fecha posterior al plazo concedido para efectuar sus descargos, el cual venció el 6 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que la carta de preaviso de despido fue notificada el 31 de octubre de 2011. Asimismo, séllala que el actor, como trabajador de su representada, tenía acceso a los documentos existentes en sus expedientes de crédito. Por tal motivo no puede amparar su defensa en el hecho de una aparente prohibición de acceso al centro de trabajo, situación que además no ha probado en autos.

 

            El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 27 de febrero de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que al remitirle la demandada al actor la carta de preaviso de despido precisándole que está exonerado de asistir al centro de trabajo, ello lo hizo con el fin de que se configuren los medios de prueba que permitan su defensa ante las graves imputaciones en su contra. Sin embargo, en su opinión, el accionante no hizo uso del plazo otorgado, con lo cual queda descartado plenamente que al accionante se le haya restringido su derecho de defensa, tal como afirma. Por lo tanto, tampoco advierte arbitrariedad alguna o abuso de parte de la demandada en el procedimiento administrativo de despido por causa grave, constatando que la demandada siguió el procedimiento regular establecido por ley para proceder al despido del accionante por casusa grave. Por ello, la demanda deviene absolutamente en infundada. A su turno la Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el presente caso, de los autos se aprecia que lo pretendido en la demanda en realidad debe ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional. Al respecto, y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, exige examinar si, pese a que una demanda alude al contenido protegido de un derecho constitucional, el proceso de amparo constituye la vía adecuada para resolver el caso.

 

  1. Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos. En efecto, en las cartas 1057-2011-G/CMAC-C, de fecha 31 de octubre de 2011 (carta de preaviso de despido f. 7), y 1127-2011-G/CMAC-C, de fecha 19 de noviembre de 2011 (carta de despido f. 27), se advierte que se le imputa al actor la supuesta comisión de faltas graves previstas en el literal a) y d) del artículo 25 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, los literales a) y b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo, concordante con los numerales 1 y 2 de las funciones generales y con los numerales 1, 8, 9 y 12 de las funciones específicas del cargo de analista de créditos contenidos en el Manual de Organización y Funciones (MOF).

 

  1. Estas faltas están referidas a que en su condición de analista de créditos de consumo, a través de los Informes N.° 0238-2011-JCC-CMAC-C y 213-2011-OP-CMAC-CUSCO S.A., se le imputa la existencia de expedientes de créditos en los que aparece información falsa e incluso documentación adulterada, identificándose al demandante como el analista responsable del otorgamiento de dichos créditos, bajo la modalidad de consumo a personas que no mantenían, ni mantienen algún tipo de relación laboral con la Dirección Regional de Cultura del Cusco, situación que se ha venido manejando como si se trataran de créditos con descuentos por planillas.

 

  1. Además, se constata que los expedientes de créditos de las personas de Reinoso Soto Jany y Reinoso Soto Rosana, habrían desaparecido, pues nunca se hizo entrega de los mismos a la analista de créditos que recepcionó su cartera, conforme consta en el cargo de dicha persona, encontrándose a la fecha desaparecidos. Aquello demostraría que habría coadyudado a dichas personas a obtener irregularmente sus créditos. Finalmente, existirían otros casos irregulares puestos a conocimiento de la Gerencia a través del Informe N.° 0238-2011-JCC-CMAC-C, de fecha 20 de octubre de 2011, pretendiendo responsabilizar de dichos hechos imputados al comité de créditos, sin tener en consideración que dicho Comité admite como ciertos los documentos alcanzados por todos los analistas de créditos.

 

  1. Por su parte, el accionante precisa en su carta de descargo, de fecha 10 de noviembre de 2011, que "(...) es falso que como Analista haya "otorgado" créditos a los citados clientes, debiéndose tener en cuenta que de acuerdo al MOF, entre otras obligaciones, tengo la labor principal de conseguir nuevos clientes, preparar sus expedientes de créditos, éste último es la instancia que aprueba y otorga los créditos obviamente luego de evaluarse los antecedentes crediticios y la capacidad de pago del cliente; consiguientemente no es cierto que haya "otorgado" u "aprobado" créditos a las citadas personas en la modalidad de descuento en planillas"; "Es falso que el suscrito conocía que dichas personas proporcionaron información falsa o adulterada a la institución (...)"; "Es falso que se haya perdido los expedientes de créditos de los clientes (...) pues el suscrito entregué bajo cargo a la analista Carla Gibaja, quien jamás observó la falta de documentación o pérdidas de los mismos (...) Asimismo es falso que no habría colaborado en la gestión de la recuperación de las cuotas de dicha persona, pues de acuerdo con nuestro reglamento corresponde realizar dicha labor a la nueva Analista que tiene dicha cartera"; "(...) que no he propuesto crédito alguno a las personas de Gregaria Carbajal Pérez, Joel Merino López y Mauricia Valenzuela Chalco, pues el Analista proponente Fue el señor Jesús Barazorda Hinojosa, salvo en su reprogramación de créditos a solicitud escrita de cada cliente (...)” (f. 24 a 26).

 

  1. Asimismo, el demandante ha precisado que se ha vulnerado su derecho de defensa, por cuanto, pese a haber solicitado se le remita información relacionada con las imputaciones efectuadas, la emplazada no los ha proporcionado. Al respecto la demandada señala que el demandante sí hizo ejercicio de su derecho de defensa, por cuanto presentó su descargo y tuvo acceso a la información, pues la misma siempre se encontró a su disposición en los archivos de la empresa por ser parte de su acervo documentario. Por ello, no fue necesario autorizarle de modo específico el acceso a determinado instrumento (f. 28).

 

  1. Igualmente, en su escrito de contestación de demanda (f. 241) c informe escrito (f. 367), precisa que el demandante fue notificado con fecha 31 de octubre de 2011 con la carta de preaviso de despido. Sin embargo, recién con fecha 8 de noviembre de 2011 solicita documentación para absolver sus descargos, cuando el día 6 de noviembre de 2011 había vencido el plazo para efectuar tal absolución. No obstante ello, en el informe oral realizado por su abogado se precisa que "se le negó todo acceso" (f. 359).

 

  1. Adicionalmente, el demandante ha señalado en su carta de solicitud de información, de fecha 8 de noviembre de 2011, en su escrito de absolución de traslado. de fecha 18 de julio de 2012, y en su recurso de agravio constitucional (ff. 22, 261 y 396, respectivamente), que la recepción de la carta de preaviso no fue efectuada el 31 de octubre de 2011, sino con fecha 4 de noviembre de 2011. Sin embargo, en su escrito de demanda (f. 66), señala "Que, el 31 de octubre de 2011, recibo la carta de comunicación de cargo (...)", que si bien en autos obra la carta de preaviso de despido (f. 7) en dicha comunicación no se ha consignado la fecha de recepción.

 

  1. En mérito a todo lo expuesto, se advierte la existencia de hechos controvertidos que, para ser resueltos, ameritan de una etapa probatoria, la cual no se encuentra prevista para el proceso constitucional de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA