EXP. N.° 03666-2013-PA/TC
APURIMAC
ALEXANDER LUCHO
MARTÍNEZ BALLÓN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Lucho Martínez
Ballón contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 385, de fecha 10 de junio de 2013,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., solicitando que se declare
inaplicable y sin efecto legal la carta N.° 1057-2011-G/CMAC-C, de fecha 31 de
octubre de 2010, y la carta N.° 1127-2011-G/CMAC-C, de fecha 19 de noviembre
de 2011. Ello en mérito a que, mediante esas cartas, el recurrente considera
que se lo despide de forma fraudulenta. En mérito a ello, pide que,
consecuentemente, se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo como
analista de créditos, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y
el pago de las costas y costos del proceso.
Refiere haber ingresado a laborar a plazo indeterminado el 17 de marzo de 2008,
y que la emplazada le ha seguido un procedimiento administrativo en el cual no
se ha respetado las garantías que la ley exige, por cuanto al haber sido
notificado con la calla de preaviso de despido procedió a solicitar se le
remita copia de alguno de los documentos que le permitieran dejar sin efecto
cada una de las imputaciones falsas, atendiendo a que las supuestas
irregularidades se produjeron en la ciudad del Cusco y el recurrente a la fecha
se encontraba desempeñando funciones en la ciudad de Abancay. Sin embargo,
nunca obtuvo respuesta por parte de la demandada, hecho que ha restringido su
derecho de defensa. Agrega que, por equidad. y por un elemental derecho a la
defensa, era necesario que tuviera acceso a determinada información que por el
paso del tiempo pudiera haber olvidado.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante ha cobrado sus
beneficios sociales, por lo que ha consentido y convalidado la extinción de su
relación laboral. Agrega que el demandante ha sido despedido observando todas
las garantías y formalidades dispuestas por los artículos 31 y 32 del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR. no habiéndose restringido su derecho de defensa, el
mismo que se hizo m mediante su descargo. Precisa, además, que la petición de
proporcionar fotocopias de diversos documentos que motivaron la comunicación de
cargos al demandante ha sido presentada por el actor con fecha 8 de noviembre
de 2011; es decir, con fecha posterior al plazo concedido para efectuar sus
descargos, el cual venció el 6 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que la
carta de preaviso de despido fue notificada el 31 de octubre de 2011. Asimismo,
séllala que el actor, como trabajador de su representada, tenía acceso a los
documentos existentes en sus expedientes de crédito. Por tal motivo no puede
amparar su defensa en el hecho de una aparente prohibición de acceso al centro
de trabajo, situación que además no ha probado en autos.
El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 27 de febrero de 2013, declaró infundada
la demanda, por estimar que al remitirle la demandada al actor la carta de
preaviso de despido precisándole que está exonerado de asistir al centro de
trabajo, ello lo hizo con el fin de que se configuren los medios de prueba que
permitan su defensa ante las graves imputaciones en su contra. Sin embargo, en
su opinión, el accionante no hizo uso del plazo otorgado, con lo cual queda
descartado plenamente que al accionante se le haya restringido su derecho de
defensa, tal como afirma. Por lo tanto, tampoco advierte arbitrariedad alguna o
abuso de parte de la demandada en el procedimiento administrativo de despido
por causa grave, constatando que la demandada siguió el procedimiento regular
establecido por ley para proceder al despido del accionante por casusa grave.
Por ello, la demanda deviene absolutamente en infundada. A su turno la Sala
Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
- En el presente caso, de los autos se aprecia que lo
pretendido en la demanda en realidad debe ser dilucidado en una vía
diferente a la constitucional. Al respecto, y de acuerdo con lo prescrito
en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, exige
examinar si, pese a que una demanda alude al contenido protegido de un
derecho constitucional, el proceso de amparo constituye la vía adecuada
para resolver el caso.
- Que en el presente caso existen hechos controvertidos
que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en
autos. En efecto, en las cartas 1057-2011-G/CMAC-C, de fecha 31 de octubre
de 2011 (carta de preaviso de despido f. 7), y 1127-2011-G/CMAC-C, de
fecha 19 de noviembre de 2011 (carta de despido f. 27), se advierte que se
le imputa al actor la supuesta comisión de faltas graves previstas en el
literal a) y d) del artículo 25 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, los
literales a) y b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo,
concordante con los numerales 1 y 2 de las funciones generales y con los
numerales 1, 8, 9 y 12 de las funciones específicas del cargo de analista
de créditos contenidos en el Manual de Organización y Funciones (MOF).
- Estas faltas están referidas a que en su condición de
analista de créditos de consumo, a través de los Informes N.°
0238-2011-JCC-CMAC-C y 213-2011-OP-CMAC-CUSCO S.A., se le imputa la
existencia de expedientes de créditos en los que aparece información falsa
e incluso documentación adulterada, identificándose al demandante como el
analista responsable del otorgamiento de dichos créditos, bajo la
modalidad de consumo a personas que no mantenían, ni mantienen algún tipo
de relación laboral con la Dirección Regional de Cultura del Cusco,
situación que se ha venido manejando como si se trataran de créditos con
descuentos por planillas.
- Además, se constata que los expedientes de créditos de
las personas de Reinoso Soto Jany y Reinoso Soto
Rosana, habrían desaparecido, pues nunca se hizo entrega de los mismos a
la analista de créditos que recepcionó su
cartera, conforme consta en el cargo de dicha persona, encontrándose a la fecha
desaparecidos. Aquello demostraría que habría coadyudado
a dichas personas a obtener irregularmente sus créditos. Finalmente,
existirían otros casos irregulares puestos a conocimiento de la Gerencia a
través del Informe N.° 0238-2011-JCC-CMAC-C, de fecha 20 de octubre de
2011, pretendiendo responsabilizar de dichos hechos imputados al comité de
créditos, sin tener en consideración que dicho Comité admite como ciertos
los documentos alcanzados por todos los analistas de créditos.
- Por su parte, el accionante precisa en su carta de
descargo, de fecha 10 de noviembre de 2011, que "(...) es falso que
como Analista haya "otorgado" créditos a los citados clientes,
debiéndose tener en cuenta que de acuerdo al MOF, entre otras
obligaciones, tengo la labor principal de conseguir nuevos clientes,
preparar sus expedientes de créditos, éste último es la instancia que
aprueba y otorga los créditos obviamente luego de evaluarse los
antecedentes crediticios y la capacidad de pago del cliente;
consiguientemente no es cierto que haya "otorgado" u
"aprobado" créditos a las citadas personas en la modalidad de
descuento en planillas"; "Es falso que el suscrito conocía que
dichas personas proporcionaron información falsa o adulterada a la institución
(...)"; "Es falso que se haya perdido los expedientes de
créditos de los clientes (...) pues el suscrito entregué bajo cargo a la
analista Carla Gibaja, quien jamás observó la
falta de documentación o pérdidas de los mismos (...) Asimismo es falso
que no habría colaborado en la gestión de la recuperación de las cuotas de
dicha persona, pues de acuerdo con nuestro reglamento corresponde realizar
dicha labor a la nueva Analista que tiene dicha cartera"; "(...)
que no he propuesto crédito alguno a las personas de Gregaria Carbajal Pérez,
Joel Merino López y Mauricia Valenzuela Chalco, pues el Analista
proponente Fue el señor Jesús Barazorda
Hinojosa, salvo en su reprogramación de créditos a solicitud escrita de
cada cliente (...)” (f. 24 a 26).
- Asimismo, el demandante ha precisado que se ha
vulnerado su derecho de defensa, por cuanto, pese a haber solicitado se le
remita información relacionada con las imputaciones efectuadas, la
emplazada no los ha proporcionado. Al respecto la demandada señala que el
demandante sí hizo ejercicio de su derecho de defensa, por cuanto presentó
su descargo y tuvo acceso a la información, pues la misma siempre se
encontró a su disposición en los archivos de la empresa por ser parte de
su acervo documentario. Por ello, no fue necesario autorizarle de modo
específico el acceso a determinado instrumento (f. 28).
- Igualmente, en su escrito de contestación de demanda
(f. 241) c informe escrito (f. 367), precisa que el demandante fue
notificado con fecha 31 de octubre de 2011 con la carta de preaviso de
despido. Sin embargo, recién con fecha 8 de noviembre de 2011 solicita
documentación para absolver sus descargos, cuando el día 6 de noviembre de
2011 había vencido el plazo para efectuar tal absolución. No obstante
ello, en el informe oral realizado por su abogado se precisa que "se
le negó todo acceso" (f. 359).
- Adicionalmente, el demandante ha señalado en su carta
de solicitud de información, de fecha 8 de noviembre de 2011, en su
escrito de absolución de traslado. de fecha 18 de julio de 2012, y en su
recurso de agravio constitucional (ff.
22, 261 y 396, respectivamente), que la recepción de la carta de
preaviso no fue efectuada el 31 de octubre de 2011, sino con fecha 4 de
noviembre de 2011. Sin embargo, en su escrito de demanda (f. 66), señala
"Que, el 31 de octubre de 2011, recibo la carta de comunicación de
cargo (...)", que si bien en autos obra la carta de preaviso de
despido (f. 7) en dicha comunicación no se ha consignado la fecha de
recepción.
- En mérito a todo lo expuesto, se advierte la existencia
de hechos controvertidos que, para ser resueltos, ameritan de una etapa
probatoria, la cual no se encuentra prevista para el proceso
constitucional de amparo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA