EXP. N° 03669-2013-PA/TC

SANTA

MARCO ANTONIO

MALDONADO OLAGUIBEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de Septiembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Maldonado Olaguibel contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, del 2 de mayo de 2013, de fojas 213, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) – Equipo Zonal de Chimbote y el Procurador Público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-MIDIS, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral y se le abone los costos del proceso.

 

            La parte demandada sostiene, en su escrito de contestación, que se ha producido la sustracción de la materia, por cuanto el Pronaa ha dejado de existir. En consecuencia se ha producido la sustracción de la materia. Adicionalmente señala que la demandante no ha cumplido horario ni mantenido una relación de dependencia.

 

            El Quinto Jugado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 27 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda, ya que se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si se produjo el despido.

 

            La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el demandante debió recurrir a la vía ordinaria laboral por resultar idénticamente satisfactoria

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral, y se le abone los costos del proceso.

 

§ 2. Análisis del caso concreto

 

2.      Sostiene que ingresó a laborar mediante contrato verbal. No obstante ello, la entidad demandada le indicó que se encontraba bajo una relación de carácter civil (locador de servicios).

 

3.      Sin embargo, sostiene que con la emplazada ha mantenido una relación laboral, sujeta a subordinación, a un horario de trabajo, y percibiendo una remuneración, por lo que se habría originado la desnaturalización de su relación, teniendo la misma una naturaleza indeterminada. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el único motivo por el cual podía ser despedido era a través de las causas previstas en la ley. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

 

4.      El procurador público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-MIDIS contesta la demanda, precisando que con los medios probatorios obrantes en autos no se ha acreditado que durante la prestación de servicios del actor se hubiesen configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo. Dicho en otros términos, no se acredita que haya existido una relación laboral a plazo indeterminado, pues no hubo continuidad, permanencia, remuneración constante y fija, horario estable, y mucho menos subordinación. Asimismo, precisa como cuestión previa que, mediante Decreto Supremo 007-2012-MIDIS, del 31 de mayo de 2012, se ha producido la extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – Pronaa, por lo que sus efectos están operando en la actualidad, siendo inejecutable cualquier decisión respecto de un programa ya extinguido.

 

5.      El Quinto Juzgado Civil del Santa, con fecha 27 de septiembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no se ha probado que el demandante haya laborado los tres meses del periodo de prueba, sino solo algunos días por cada mes. Asimismo, agrega que, teniendo en cuenta que el demandante pretende el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral, y no habiéndose probado en autos que efectivamente tenga derecho al reconocimiento y restitución de un estado anterior que no se encuentra protegido por la ley laboral, se hace necesaria la actuación de medios probatorios adicionales y distintos a los ofrecidos por el accionante en su escrito de demanda. Este hecho es, en su opinión, manifiestamente contrario a la naturaleza urgente e inmediata que caracteriza a todo proceso constitucional en general, y al proceso de amparo, en particular.

 

6.      La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que los medios de prueba obrantes en autos por sí solos no resultan suficientes para acreditar los elementos del contrato de trabajo, lo que en esta vía sumaria, residual y urgente no es posible determinar, ya que el juez constitucional se encuentra limitado a la actuación probatoria inmediata, siendo necesario para dilucidar la pretensión demandada desarrollar toda una estación probatoria, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      El Decreto Supremo Nº 007-2012-MIDIS, publicado el 31 de mayo de 2012, en el Diario Oficial El Peruano, ha dispuesto la extinción del Pronaa. En el artículo 1º de dicho Decreto Supremo se establece lo siguiente:

 

“Extíngase el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Programa Integral de Nutrición, en un plazo que no excederá el 31 de diciembre de 2012 respecto a la ejecución de sus prestaciones, y el 31 de marzo de 2013 para el cierre contable, financiero y presupuestal” (énfasis agregado).

 

8.      Posteriormente, y sólo para efectos contables y financieros, mediante Decreto Supremo Nº 012-2013-MIDIS, publicado el 20 de diciembre de 2013, se ha prorrogado la extinción del Pronaa al 30 de junio de 2014. El artículo 1º de ese Decreto establece lo siguiente:

 

“Prorróguese, a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, el plazo para el cierre contable y financiero del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, lo que incluye los procesos de liquidación que conlleva la extinción del programa” (énfasis agregado).

 

9.      Asimismo, y mediante Oficio Nº 176-2014-SR-SALA 01/TC, de fecha 7 de abril de 2014, emitido en el Expediente Nº 03501-2013-PA/TC, este Tribunal Constitucional solicitó que la Comisión Especial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social informe respecto a la situación laboral de los trabajadores del Pronaa como consecuencia de la emisión del Decreto Supremo Nº 007-2012-MIDIS, el mismo que decreta la extinción del programa citado. Esta Comisión, mediante Oficio Nº 353-2014-MIDIS-COMISIÓN ESPECIAL/PRESIDENCIA, de fecha 7 de abril de 2014 (f. 18 del cuadernillo de este Colegiado, Exp. 03501-2013-PA/TC), precisó que “En merito a la normativa antes mencionada, se extinguieron todos los contratos del personal que laboró para el PRONAA, siendo el último día del vínculo laboral el 31.12.2012”.

 

10.  En ese sentido, habiéndose dispuesto el proceso de extinción del Pronaa, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, en aplicación a contrario sensu del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA