EXP. N.° 03673-2013-PA/TC

CAJAMARCA

MARCO ANTONIO

ARANA ZEGARRA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 11 de diciembre de 2014

 

VISTOS

 

Los pedidos de participación como Amicus Curiae del Centro Legal de Defensores del Medio Ambiente / Environmental Defender Law Center (EDLC), de fecha 4 de febrero de 2014; del Proyecto Justicia y Responsabilidad Corporativa con sede en Osgoode Hall Law School, York University, Toronto, Canada, de fecha 8 de julio de 2014; de EarthRights International (ERI) y Centro para el Derecho Internacional Ambiental (CIEL), de fecha 23 de julio de 2014; de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca, de fecha 21 de agosto de 2014;  de la Clínica Jurídica de Litigio Estructural de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos;  así como los escritos de fechas 25 de agosto, 4 y 18 de setiembre, y 9 de octubre de 2014, presentado por Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se declare la improcedencia de los pedidos antes mencionados, alegando, entre otros argumentos, que el juez constitucional no ha solicitado dicha participación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha estimado que la institución procesal del amicus curiae hace alusión a una persona física o jurídica que pone al servicio del juzgador su conocimiento técnico o especializado en relación con la materia litigiosa, de forma tal que, previa aquiescencia del juez o tribunal, coadyuva a una mejor resolución de la litis. Se trata de una entidad coadyuvante, que, a través de su pericia, contribuye a que un caso sea resuelto en determinado sentido. Tiene, en esa medida, un interés objetivo en la resolución del caso, producto de su conocimiento técnico, [Exp. 07435-2006-PC/TC, 00017-2003-AI/TC, 00027-2006-PI/TC, entre otros].

 

La intervención de estos sujetos procesales atípicos no es privativa del proceso de inconstitucionalidad, sino también de los procesos constitucionales de control concreto. Si bien cualquier persona o institución puede solicitar, a través de estas figuras procesales, su intervención en un proceso constitucional, es únicamente al juez constitucional a quien le corresponde determinar la pertinencia y necesidad de tales solicitudes, pudiendo inclusive, en algunos casos, solicitarlos de oficio. En el caso específico del amicus curiae, el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece: “[e]l Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados, [Exp. 0000-2008-PI/TC FJ 5].

 

2.        Que, teniendo en cuenta los pedidos de participación como amicus curiae de autos y que estos han sustentado puntos de vista basados en consideraciones jurídicas y técnicas en cuanto a la protección del medio ambiente y su relación con el desarrollo de las actividades extractivas, los que podrían ser de utilidad para el juez constitucional en la solución del caso, el Tribunal Constitucional estima que debe admitirse su participación como amicus curiae.

 

3.        Que, conforme a lo expuesto debe rechazarse los pedidos de improcedencia formulados por Minera Yanacocha S.R.L. en la medida que es el juez constitucional el que decide la pertinencia y necesidad de las solicitudes de amicus curiae, según cada caso concreto, lo que efectivamente ha sido merituado por el Tribunal Constitucional en el parágrafo precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada

 

  1. ADMITIR a los solicitantes como amicus curiae en el presente proceso.
  2. Declarar IMPROCEDENTES los pedidos formulados por Minera Yanacocha S.R.L.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03673-2013-PA/TC

CAJAMARCA

MARCO ANTONIO

ARANA ZEGARRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

            Con el debido respeto por la opinión vertida por mis distinguidos colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo del auto en mayoría, que resuelve ADMITIR los pedidos de participación como Amicus Curiae solicitados por cinco distintas instituciones del Perú y del extranjero:

            Con mi voto en contra, la mayoría ha resuelto declarar NULO todo lo actuado y ha ordenado admitir a trámite la demanda de amparo presentada por Don Marco Antonio Arana Zegarra. 

            Por tanto, considero que, al haber pasado el caso al juez de primer grado, éste mismo debe ser también quien evalúe y resuelva los pedidos de participación como Amicus Curiae.

            Mi voto es, entonces, porque los pedidos de participación como Amicus Curiae sean resueltos por el juez de primer grado, a quien la mayoría le encargó la tramitación del proceso.

 

SARDÓN DE TABOADA