EXP. N.° 03673-2014-PA/TC

JUNÍN

WALTER ALFREDO

LÓPEZ SANJINÉS

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de febrero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Alfredo López Sanjinés contra la sentencia de fojas 89, de fecha 27 de mayo de 2014, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Itinerante La Merced - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá  sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales, a saber, se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se relacione con un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional: pues no existe lesión al derecho fundamental comprometido o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2), si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En efecto, en el presente caso, se aprecia que el cuestionamiento del demandante se sustenta en una supuesta vulneración de los derechos de propiedad y debido proceso al emitirse la Sentencia 368-2012- (f. 17) y la Sentencia de Vista 004-2013 (f. 21) las cuales ordenan que restituya la posesión del predio que servía de cochera a su inmueble. Sobre el particular, con la Casación 1268-2013- JUNÍN, de fecha 13 de junio de 2013 (ff. 27 a 29), que resolviera el cuestionamiento referido a la infracción normativa por inaplicación del artículo 139, incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado, queda demostrado que la Sentencia de Vista 004-2013 ha adquirido la calidad de cosa juzgada. En tal sentido, su pretensión resulta contraria al mandato contenido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución.

 

4.    Por lo tanto, de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA