EXP. N.° 03689-2012-PA/TC

MOQUEGUA

SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION

SUCURSAL DEL PERÚ - SPCC

REPRESENTADO(A)

 POR MARIO ALZAMORA WILSON

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Southern Perú Copper Corporation - Sucursal del Perú contra la resolución de fojas 962, Tomo I, de fecha 26 de junio de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de setiembre de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia, Eloy Albert Coaguila Mita y Jenrry Deyvi Corrales Araníbar, solicitando: i) que se declare la ilegalidad e inaplicabilidad de la sentencia de fecha 11 de julio de 2009 que, estimando la demanda de amparo interpuesta por don Román Teodoro More Peña y otros en contra suya, ordenó las reposiciones en sus puestos de trabajo; ii) que se ordene la emisión de una nueva resolución con expreso pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, precisando si cabe o no la reposición de los trabajadores y si se ha configurado el ejercicio del derecho a la huelga pese a la presencia de actos irregulares o ilegales en su trámite; y, iii) que se ordene el pago de las costas del proceso y la correspondiente indemnización por el daño causado.

 

            Sostiene la recurrente que don Román Teodoro More Peña y otros interpusieron demanda de amparo en su contra solicitando sus reposiciones en el centro de trabajo en razón de haber sido objeto de despidos fraudulentos (Exp. N.º 2009-00101), demanda que fue estimada en segunda instancia tras considerarse que los trabajadores no incurrieron en ausencias injustificadas al centro de trabajo, dado que se reincorporaron luego de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. A entender de la empresa demandante, dicha decisión vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que i) el órgano judicial la obligó a litigar en una vía que no le ofrecía las suficientes garantías probatorias; ii) la Sala emplazada encuadró el despido como un despido fraudulento, pese a que en ningún momento establece que los hechos por los que se efectuó el despido hayan sido falsos o se haya sancionado sobre la base de una falta inexistente; y, iii) la resolución judicial impugnada no se pronuncia respecto de la irregularidad e ilegalidad de la forma como se tramitó la comunicación de la huelga (plazo de huelga) y de la incidencia de dicha irregularidad e ilegalidad en la legitimidad o ilegitimidad de la no asistencia de los trabajadores a sus puestos de trabajo y, por tanto, en la validez o no de la imputación de falta grave y el despido.

 

            La demandada Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia, con escrito de fecha 9 de febrero de 2011, contesta la demanda argumentando que la empresa recurrente ha hecho valer su derecho de defensa y que ha contado con la más amplia facultad para presentar todos los medios probatorios, los mismos que fueron valorados por el juzgador.

 

            El demandado Jenrry Deyvi Corrales Araníbar, con escrito de fecha 24 de febrero de 2011, contesta la demanda argumentando que la empresa recurrente ha hecho valer su derecho de defensa y que ha contado con la más amplia facultad para presentar todos los medios probatorios, los mismos que fueron valorados por el juzgador.

 

            El demandado Eloy Albert Coaguila Mita, con escrito de fecha 1 de marzo de 2011, contesta la demanda argumentando que la prueba aportada en el proceso de amparo fue suficiente para despejar lo controvertido, habiéndose emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

            El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 12 de abril de 2011, contesta la demanda argumentando que la empresa recurrente pretende que se vuelva a calificar las pruebas aportadas por las partes en el proceso de amparo; y que, por lo tanto, la demanda no observa los requisitos elementales.

 

            Los demandados Román Teodoro More Peña y otros, con escrito de fecha 1 de julio de 2011, contestan la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, pues solo pretende que se reexaminen los hechos y se efectúe una nueva valoración probatoria, sin considerar que el amparo es un instrumento de protección de los derechos fundamentales de las personas y no de los intereses económicos de las personas jurídicas. En todo caso, solicitan que la demanda se declare infundada, en razón a que la Sala emplazada ha admitido correctamente la pretensión en la vía del amparo, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que habilita la protección de la libertad sindical a través del amparo, y porque la Sala ha sustentado debidamente la ilegitimidad del despido en aplicación del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas y el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, que establecen que los trabajadores solo tienen la obligación de reincorporarse luego del requerimiento efectuado por el empleador, siempre que la huelga haya sido declarada ilegal mediante resolución firme.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Moquegua declara fundada la demanda tras considerar que la Sala Mixta emplazada incurrió en una omisión al no pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos del procedimiento de huelga, determinación que incidía directamente en la calificación de las faltas como injustificadas o no. En dicho contexto, estima que la notificación de la huelga a tiempo es indispensable para la protección de los intereses de las partes y el orden público, y que el hecho de que en este caso la comunicación de la huelga no haya sido alcanzada a tiempo implica que no pueden generarse consecuencias legales a partir de un proceso mal iniciado.

 

            La Sala revisora declara infundada la demanda tras estimar que la empresa recurrente no ha precisado qué medios probatorios se ha visto impedido de actuar en el amparo y cuál es la relevancia de los mismos, a efectos de acreditar la supuesta lesión de su derecho a la defensa. En dicha línea, entiende que en el caso de autos no existen hechos controvertidos que requieran estación probatoria, pues la discusión se centra en determinar la legitimidad del despido producto de la inasistencia de los trabajadores por encontrarse en huelga. Por otro lado, considera que el despido efectuado sí puede ser encuadrado en la figura del despido fraudulento, pues la Empresa Southern Perú Copper Corporation imputó una falta que no es tal, de acuerdo al artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo. Finalmente, estima que no existe afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la omisión de pronunciarse sobre la ilegalidad o improcedencia de la huelga no era relevante en la solución del caso, teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la sentencia la constituyó la aplicación del artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo; máxime si la Sala había tenido en cuenta la declaratoria de ilegalidad de la huelga por parte de la autoridad de trabajo, y no obstante ello, había considerado que el despido era ilegítimo, dejando a salvo el derecho de la empresa Southern Perú Copper Corporation por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la huelga ilegal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       La demanda de amparo interpuesta por la empresa recurrente tiene por objeto, esencialmente, que se declare ilegal e inaplicable la sentencia de fecha 11 de julio de 2009 que, estimando un anterior amparo, ordenó la reposición en sus puestos de trabajo de don señores Román Teodoro More Peña y otros; y que, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva resolución con expreso pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, precisando si cabe o no la reposición de los trabajadores y si se ha configurado el ejercicio del derecho a la huelga pese a la presencia de actos irregulares o ilegales en su trámite. Asimismo, se pretende que se ordene el pago de las costas del proceso y la correspondiente indemnización por el daño causado.

 

2.       Teniendo en cuenta que los cuestionamientos a la sentencia giran básicamente en torno a determinar i) si esta ingresa indebidamente a evaluar el fondo del asunto, cuando para la dilucidación de la controversia se requería una amplia estación probatoria de la que carece el proceso de amparo, redundando ello en la afectación del derecho de defensa de la empresa recurrente; y ii) si la referida resolución omite pronunciarse por la irregularidad de la comunicación de la huelga, lo que era relevante pues no puede ampararse la protección a los trabajadores en una situación a todas luces irregular; este Tribunal estima que es preciso evaluar si en el caso de autos se ha producido una vulneración de los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sobre la procedencia de la demanda

 

3.       Como se aprecia, el presente caso es un amparo en donde se cuestiona de manera directa una sentencia de segunda instancia estimatoria de una demanda de amparo que se juzga presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la entidad recurrente, por lo que corresponderá verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.

 

4.       Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, que finalmente ha culminado con la expedición de una sentencia de carácter estimatorio que se juzga ilegítima e inconstitucional.

 

5.       No corresponde aplicar la regla procesal de ejecuta primero y cuestiona después, puesto que la demanda de autos fue planteada con anterioridad a la emisión de la regla glosada, esto es, el 24 de setiembre de 2009.

 

Sobre la afectación del derecho de defensa

 

Argumentos de la empresa demandante

 

6.       Alega que el órgano judicial la obligó a litigar en una vía que no le ofrecía las suficientes garantías probatorias. Al respecto, adjunta la contestación de demanda formulada en el proceso de amparo primigenio, donde se puede observar la ingente cantidad de medios probatorios que se requerían para dilucidar la controversia.

 

Argumentos de los demandados

 

7.       Los jueces demandados, por su parte, argumentan que la prueba aportada en el proceso de amparo fue suficiente para despejar lo controvertido.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.       En este extremo, este Tribunal concuerda plenamente con lo manifestado por la Sala revisora del presente proceso de amparo, en cuanto afirma que la empresa recurrente no ha precisado qué medios probatorios debían ser actuados, es decir, cuál era su relevancia en la solución de la controversia y, por ende, cómo se ha producido la indefensión de la que habla.

 

9.       En efecto, para este Tribunal dicha exigencia no la cumple la empresa recurrente con el hecho de indicar que en su contestación de demanda había ofrecido una gran cantidad de medios probatorios; había solicitado se interrogue a los trabajadores implicados; que había ofrecido la visualización de videos, etc. Y es que en ningún momento la empresa recurrente precisa cuáles medios probatorios no se actuaron y en qué medida estos eran imprescindibles para la solución del caso de autos. Además, teniendo en cuenta que, como la misma empresa demandante señala en su demanda, es un hecho claramente establecido que los trabajadores faltaron los días 30 de junio, 1, 2 y 3 de julio de 2008, y que, asimismo, es un hecho claro que la comunicación de la huelga alcanzada a la empresa Southern Perú Copper Corporation fue extemporánea, lo que determinó, entre otras cosas, que la huelga fuera declarada improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, resulta evidente para este Tribunal que los jueces del amparo primigenio actuaron correctamente al admitir la controversia en sede del proceso de amparo, pues de las documentales presentadas se aprecia que los hechos relevantes habían quedado indubitablemente establecidos, siendo solo necesario evaluar jurídicamente si las faltas de los trabajadores en las fechas indicadas se encontraban justificadas o no en la realización de la huelga. Es decir, el asunto era más un asunto de derecho que de hechos. En consecuencia, no se ha acreditado la afectación del derecho de defensa de la empresa recurrente.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

Argumentos de la empresa demandante

 

10.   Alega que la resolución judicial impugnada no se pronuncia respecto de la irregularidad e ilegalidad de la forma cómo se tramitó la comunicación de la huelga (plazo de huelga) y su incidencia en la no asistencia de los trabajadores a sus puestos de trabajo y, por tanto, en la existencia de falta grave y el despido.

 

Argumentos de los demandados

 

11.   Los demandados Román Teodoro More Peña y otros esgrimen que la Sala ha sustentado debidamente la ilegitimidad del despido en la aplicación del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas y el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, que establecen que los trabajadores solo tienen la obligación de reincorporarse luego del requerimiento efectuado por el empleador, siempre que la huelga haya sido declarada ilegal mediante resolución firme.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

12.   Este Tribunal ha establecido en forma reiterada que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera [que]sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (STC 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (STC 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).

 

13.   La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal a lo largo de su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (STC 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

 

14.   En el caso de autos, este Tribunal aprecia que la controversia constitucional se centra en determinar si la motivación empleada por la Sala demandada ha sido suficiente para sostener la ilegitimidad del despido y, por ende, la reposición de los trabajadores. Es decir, se trata de analizar la dimensión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales referida a la motivación suficiente. Y es que, aunque el derecho a la motivación de las resoluciones no exige una determinada extensión de la motivación, ni que se responda a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, dicho derecho sí exige que la decisión adoptada se encuentre sustentada en argumentos que hayan respondido a las cuestiones que era indispensable absolver para dar una respuesta adecuada a la pretensión planteada.

 

15.   En el caso de la resolución judicial cuestionada, este Tribunal estima que ella no ha brindado las razones suficientes para llegar a la conclusión adoptada en el fallo, dado que la misma ha obviado pronunciarse respecto de un asunto relevante. Dicho asunto tiene que ver, como lo ha denunciado la empresa recurrente, y como lo advirtió este Tribunal en la RTC 1364-2010-PA/TC (donde se ordenó admitir a trámite la demanda de amparo), con las consecuencias que tendría el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la huelga; es decir, si tiene alguna consecuencia jurídica sobre la justificación de las inasistencias de los trabajadores que la comunicación del plazo de huelga se haya efectuado a destiempo.

 

16.   En efecto, en el proceso de amparo primigenio, por un lado, los trabajadores del Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone habían esgrimido que su despido fue ilegítimo porque se efectuó tomando como causal la inasistencia injustificada los días 30 de junio, 1, 2 y 3 de julio de 2008, a pesar de que en dichas fechas ellos habían acatado la huelga acordada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, mientras la empresa Southern Perú Copper Corporation había sostenido que la referida huelga no era tal, pues no había cumplido con el requisito de comunicar el plazo de huelga con los 5 días de antelación establecidos en el inciso c) del artículo 73 del D.S. 010-2003-TR, Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, tal y como lo constató la Autoridad Administrativa de Trabajo mediante Auto Subdirectoral N.º 153-2008-MTPE/2/12.350, de fecha 23 de junio de 2008, confirmado mediante Auto Directoral N.º 034-2008-MTPE/2/12.3, de fecha 30 de junio de 2008, a través de las cuales se decretó la improcedencia de la huelga por no haberse notificado la realización de la misma a diversos empleadores comprendidos en el rubro minero.

 

17.   Sobre este asunto, la Sala emplazada expresó que “en relación a los demás argumentos de la apelación de la empresa demandada, estos devienen en infundados, puesto que están referidos al procedimiento para la declaración de huelga, hecho que no es procedente analizar en esta instancia, puesto que la calificación de los requisitos, motivación, delimitación temporal y espacial de la huelga, así como su declaración de improcedencia e ilegalidad, en atención a lo previsto en los artículos 73, 74 y 84 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo y no a los órganos jurisdiccionales, salvo que se apertura la jurisdicción contencioso administrativa que, como se reitera, no es el caso de autos” (Considerando Décimo Cuarto, fojas 27 y 28 del Tomo I).

 

18.   Este Tribunal estima que la argumentación desplegada en este extremo resulta insuficiente, puesto que, si bien es cierto no está en juego la determinación de la procedencia o improcedencia de la huelga, o su legalidad o ilegalidad, calificación que fue realizada en su oportunidad por la Autoridad Administrativa de Trabajo, sí resultaba determinante establecer las consecuencias de la calificación efectuada en la justificación de las inasistencias de los trabajadores.

 

19.   Al respecto, si bien la Sala emplazada ha resuelto el caso aplicando el artículo 39 del D.S. 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, el cual precisa que “los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada…”, teniendo en cuenta que la resolución firme que declaró ilegal la huelga es de fecha 7 de julio de 2008 (Auto Directoral N.º 037-2008-MTPE/2/12.3,  a fojas 142 del Tomo II), mientras que el retorno de los trabajadores a sus puestos de trabajo se produjo el 4 de julio del mismo año, dicha aplicación ha obviado que, en el caso de autos, la declaratoria de ilegalidad simplemente había ratificado la declaratoria previa (con carácter de firme) de improcedencia de la huelga, y en la que ya se había determinado que la huelga no cumplía con los requisitos establecidos en la ley en lo relativo a la comunicación previa de la huelga y a las causales para su procedencia. Lo que denuncia la empresa recurrente es justamente si, a pesar de que la huelga no cumplía los requisitos, ella podía ser soportada por el empleador, resignándose a no sancionar a sus trabajadores por sus inasistencias con motivo de una huelga acatada fuera del ordenamiento jurídico.

 

20.   Y la consideración de que la huelga ya había sido declarada improcedente resulta relevante porque, a diferencia de los casos donde la huelga es declarada ilegal por hechos producidos tras el inicio de la huelga, en el supuesto de la declaratoria de ilegalidad por materialización de una huelga que había sido declarada improcedente (supuesto establecido en el inciso a) del artículo 84 del D.S. 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) la irregularidad de la huelga ya había sido previamente establecida; lo que plantea la interrogante de si a pesar de que la Autoridad Administrativa de Trabajo ha establecido que la huelga no cumple los requisitos establecidos en la ley los trabajadores pueden llevarla a cabo, recibiendo protección contra el despido por los días no laborados en acatamiento de una huelga que les han comunicado contraria al ordenamiento jurídico.

 

21.   El asunto de relevancia constitucional, que planteaba el amparo primigenio era determinar si el hecho de que una huelga fuese declarada improcedente suponía una excepción a la regla establecida en el artículo 39 del D.S. 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, de que los trabajadores deben reincorporarse luego de que la huelga fuese declarada ilegal y fuesen requeridos por su empleador. En dicho asunto, obviamente debía efectuarse un análisis respecto del alcance de la protección que merece el derecho de huelga frente a las cargas que puede soportar el empleador producto del ejercicio de este derecho. Sin embargo, este asunto ha sido ignorado por la Sala emplazada y no se ha efectuado un análisis en este sentido, por lo que se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su faceta de motivación suficiente.

 

Pronunciamiento respecto de las pretensiones accesorias

 

22.   En cuanto al pago de costos, este procede de acuerdo a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

23.   En lo que respecta al pago de una indemnización por el daño causado en el proceso de amparo primigenio, dicha pretensión no es materia del proceso de amparo, dado que, como ha sostenido este Tribunal en diversas ocasiones, la indemnización excede el carácter restitutorio del proceso de amparo, por lo que dicha pretensión debe declararse improcedente.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 11 de julio de 2009, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

 

2.       DISPONER que el órgano judicial emplazado vuelva a emitir resolución teniendo en cuenta los fundamentos contenidos en la presente sentencia, con el pago de los costos del proceso.

 

3.       Declarar IMPROCEDENTE la pretensión referida al pago de una indemnización.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA