EXP. N.° 03698-2012-PA/TC

LIMA

JULIO MARINO

NÚÑEZ MEDINA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 03698-2012-PA/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por los votos discrepantes de los exmagistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia de los votos de los exmagistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen que se agregan.

 

 

Lima. 23 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03698-2012-PA/TC

LIMA

JULIO MARINO

NÚÑEZ MEDINA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Marino Núñez Medina contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 19 de febrero de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 37818-1999-ONP/DC, de fecha 9 de diciembre de 1999, que le otorga pensión de jubilación reconociéndole de manera ilegal únicamente 34 años de aportaciones; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada cumpla con otorgarle pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, reconociéndole los 46 años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, más devengados, intereses legales y costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se le declare infundada, aduciendo que el actor pretende que se le reconozca aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones presentando como único elemento probatorio el certificado de trabajo expedido por la Empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A., en el que señala que el accionante laboró en el cargo de mecánico automotriz, desde el 18 de diciembre de 1948 hasta el 29 de febrero de 1968; sin embargo, para que el juez concluya que existió una relación formal válida entre el actor y su ex empleador con aportes pensionarios efectuados al Sistema nacional de Pensiones, es necesario que considere los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, y no simplemente la existencia de una relación laboral acreditada mediante certificado de trabajo.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que habiendo quedado acreditado  que el demandante laboró desde el 18 de diciembre de 1948 hasta el 29 de febrero de 1968, corresponde que la demandada le reconozca las aportaciones efectuadas durante dicho periodo y se efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión, abonándole los devengados, intereses legales y costos procesales. Asimismo, declaró improcedente la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

  

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, argumentando que de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el actor (certificado de trabajo y cédula de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú), se llega a la conclusión que estos resultan insuficientes para que se le reconozca al demandante el total de aportes que solicita en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 37818-1999-ONP/DC; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que cumpla con otorgarle al actor pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, sobre la base de los 46 años que efectivamente aportó al Sistema Nacional de Pensiones, más devengados, intereses legales y costos y costas del proceso

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, estimamos que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (f. 27), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la Resolución 37818-1999-ONP/DC, que le otorga pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, reconociéndole únicamente 34 años y 9 meses de aportes, y no en mérito a los 46 años de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, desconociendo las aportaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 18 de diciembre de 1948 hasta el 31 de diciembre de 1960, derivadas de su relación laboral con su ex empleadora Empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A., conforme se aprecia del certificado de trabajo expedido por la mencionada ex empleadora y de la constancia de ORCINEA expedida por la ONP, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

2.2.Argumentos de la demandada

 

Arguye que el actor, en vía del amparo,  pretende que se le incremente  el monto de su pensión sobre el reconocimiento de un total de 46 años de aportes al  Sistema Nacional de Pensiones; no obstante, presenta como único elemento probatorio para acreditar aportes adicionales a los 34 años y 9 meses reconocidos por la ONP, el certificado de trabajo expedido por su ex empleadora Empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A., con fecha 12 de agosto de 2004, en el que señala que laboró como mecánico desde el 18 de diciembre de 1948 hasta el 29 de febrero de 1968, documento que sirve para acreditar tiempo de servicios mas no constituye por sí solo medio probatorio suficiente para acreditar años de aportación.

 

2.3. Consideraciones

 

2.3.1.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad. En cuanto a la acreditación de aportes, el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan 15 años completos de aportación. Cabe señalar que dicho artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, el cual refiere que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      De la Resolución  37818-1999-ONP/DC  (f. 2) y la Hoja de Liquidación (f. 3),  se advierte que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación por la cantidad de S/. 807.36, a partir del 14 de junio de 1999.

 

2.3.3.      Para el reconocimiento de un mayor periodo de aportaciones con el objeto de incrementar el monto de su pensión, el recurrente adjunta el certificado de trabajo expedido por la empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A., con fecha 12 de agosto de 2004,  en el que se consigna que laboró en la sección mecánica, desde el 18 de diciembre de 1948 hasta el 29 de febrero de 1968 ( f. 5) y la constancia de inscripción  en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú, de fecha 18 de diciembre de 1948 (f. 6). Asimismo, adjunta la constancia de ORCINEA 4247  (f. 144), con la que registra  aportes por los años de 1948 hasta 1960 reclamados; no obstante, conforme al escrito de  notificación de la ONP, de fecha 6 de noviembre de 2006 (f. 9): “(….) son aquellos efectuados a la ex Caja Nacional del Seguro Social del Obrero, es decir, los periodos que perdían validez con la Ley 8433 y la Ley 13640, más (sic) no los periodos acreditados con la Ley 13724 – Caja de Pensiones de la Ley del Seguro Social del Empleado, norma que no señalaba una disposición para la pérdida de validez de las aportaciones”.

 

2.3.4.      Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en reiteradas ejecutorias (criterio ratificado en la STC 04762-2007-PA/TC), ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier asegurado de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo.

 

2.3.5.      En consecuencia, las aportaciones efectuadas de 1948 a 1960 conservan su validez  y, por lo tanto, el demandante ha acreditado en autos un total de 12 años de aportaciones adicionales, los que sumados a los 34 años y 9 meses, reconocidos en el Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 4), hacen un total de 46 años y 9 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6.      Sin embargo, respecto a la pretensión del actor, cabe recordar que  el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STC 1294-2004-AA/TC) ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales y se determinaron los mecanismos para su modificación.

 

2.3.7.      Asimismo, el Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó el Decreto Ley 19990 y estableció nuevas condiciones para el goce de las pensiones, un nuevo sistema de cálculo y reguló expresamente en su artículo 3 el monto máximo de las pensiones.  

 

2.3.8.      Se debe precisar que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación por la suma de S/. 807.36 (ochocientos siete y 36/100 nuevos soles), conforme se observa de la Resolución 37818-1999-ONP/DC, a partir del 14 de junio de 1999, monto máximo vigente que le correspondía percibir conforme al Decreto Supremo 056-99-EF; por lo que el reconocimiento de un mayor periodo de aportaciones, en el presente caso, no importaría el incremento de la pensión otorgada, más aún si el accionante a lo largo del proceso no ha presentado una boleta de pago reciente con la cual acredite que se le abona una pensión menor a la máxima fijada por el Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03698-2012-PA/TC

LIMA

JULIO MARINO

NÚÑEZ MEDINA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Mesía Ramírez, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es infundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03698-2012-PA/TC

LIMA

JULIO MARINO

NÚÑEZ MEDINA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Marino Núñez Medina contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 19 de febrero de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 37818-1999-ONP/DC, de fecha 9 de diciembre de 1999, que le otorga pensión de jubilación reconociéndole de manera ilegal únicamente 34 años de aportaciones; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada cumpla con otorgarle pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, reconociéndole los 46 años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, más devengados, intereses legales y costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se le declare infundada, aduciendo que el actor pretende que se le reconozca aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones presentando como único elemento probatorio el certificado de trabajo expedido por la Empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A., en el que señala que el accionante laboró en el cargo de mecánico automotriz, desde el 18 de diciembre de 1948 hasta el 29 de febrero de 1968; sin embargo, para que el juez concluya que existió una relación formal válida entre el actor y su ex empleador con aportes pensionarios efectuados al Sistema nacional de Pensiones, es necesario que considere los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, y no simplemente la existencia de una relación laboral acreditada mediante certificado de trabajo.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que habiendo quedado acreditado  que el demandante laboró desde el 18 de diciembre de 1948 hasta el 29 de febrero de 1968, corresponde que la demandada le reconozca las aportaciones efectuadas durante dicho periodo y se efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión, abonándole los devengados, intereses legales y costos procesales. Asimismo, declaró improcedente la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, argumentando que de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el actor (certificado de trabajo y cédula de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú), se llega a la conclusión que estos resultan insuficientes para que se le reconozca al demandante el total de aportes que solicita en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 37818-1999-ONP/DC; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que cumpla con otorgarle al actor pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, sobre la base de los 46 años que efectivamente aportó al Sistema Nacional de Pensiones, más devengados, intereses legales y costos y costas del proceso

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, estimo que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (f. 27), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la Resolución 37818-1999-ONP/DC, le otorga pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, reconociéndole únicamente 34 años y 9 meses de aportes, y no en mérito a los 46 años de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, desconociendo las aportaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 18 de diciembre de 1948 hasta el 31 de diciembre de 1960, derivadas de su relación laboral con su ex empleadora Empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A., conforme se aprecia del certificado de trabajo expedido por la mencionada ex empleadora y de la constancia de ORCINEA expedida por la ONP, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

2.2.Argumentos de la demandada

 

Arguye que el actor, en vía del amparo, pretende que se le incremente el monto de su pensión sobre el reconocimiento de un total de 46 años de aportes al  Sistema Nacional de Pensiones; no obstante, presenta como único elemento probatorio para acreditar aportes adicionales a los 34 años y 9 meses reconocidos por la ONP, el certificado de trabajo expedido por su ex empleadora Empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A., con fecha 12 de agosto de 2004, en el que señala que laboró como mecánico desde el 18 de diciembre de 1948 hasta el 29 de febrero de 1968, documento que sirve para acreditar tiempo de servicios mas no constituye por sí solo medio probatorio suficiente para acreditar años de aportación.

 

2.3.Consideraciones

 

2.3.1.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad. En cuanto a la acreditación de aportes, el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan 15 años completos de aportación. Cabe señalar que dicho artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, el cual refiere que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      De la Resolución 37818-1999-ONP/DC (f. 2) y la Hoja de Liquidación (f. 3), se advierte que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación por la cantidad de S/. 807.36, a partir del 14 de junio de 1999.

 

2.3.3.      Para el reconocimiento de un mayor periodo de aportaciones con el objeto de incrementar el monto de su pensión, el recurrente adjunta el certificado de trabajo expedido por la empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A., con fecha 12 de agosto de 2004, en el que se consigna que laboró en la sección mecánica, desde el 18 de diciembre de 1948 hasta el 29 de febrero de 1968 ( f. 5), y la constancia de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú, de fecha 18 de diciembre de 1948 (f. 6). Asimismo, adjunta la constancia de ORCINEA 4247 (f. 144), con la que registra  aportes por los años de 1948 hasta 1960 reclamados; no obstante, conforme al escrito de  notificación de la ONP, de fecha 6 de noviembre de 2006 (f. 9): “(….) son aquellos efectuados a la ex Caja Nacional del Seguro Social del Obrero, es decir, los periodos que perdían validez con la Ley 8433 y la Ley 13640, más no los periodos acreditados con la Ley 13724 – Caja de Pensiones de la Ley del Seguro Social del Empleado, norma que no señalaba una disposición para la pérdida de validez de las aportaciones”.

 

2.3.4.      Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en reiteradas ejecutorias (criterio ratificado en la STC 04762-2007-PA/TC), ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier asegurado de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo.

 

2.3.5.      En consecuencia, las aportaciones efectuadas de 1948 a 1960 conservan su validez  y, por lo tanto, el demandante ha acreditado en autos un total de 12 años de aportaciones adicionales, los que sumados a los 34 años y 9 meses, reconocidos en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), hacen un total de 46 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

Finalmente, en el presente caso, corresponde subrayar que el reconocimiento de más años de aportaciones no origina el incremento automático del monto de la pensión que percibe el demandante, pues esto deberá ser determinado en la etapa de ejecución. Lo que si no puede suceder es que el reconocimiento de los años de aportaciones indicados origine que el monto de la pensión del demandante disminuya.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 37818-1999-ONP/DC.

 

2.      ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional le reconozca al demandante un total de 46 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de los costos.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03698-2012-PA/TC

LIMA

JULIO MARINO

NÚÑEZ MEDINA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAVEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el articulo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto emitido por el magistrado Mesta Ramírez, también estimo que se debe declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión y en consecuencia, NULA la Resolución 37818-1999-0NP/DC. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional le reconozca al demandante un total de 46 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de los costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN