EXP. N.° 03700-2010-PHD/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO
FONSECA SARMIENTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Fonseca Sarmiento
contra la sentencia de fojas 293, de fecha 11 de mayo de 2010, expedida por a
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 11 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra
Equifax Perú S.A., solicitando que en su banco de
datos de Infocorp y/o Infocorp
Plus: i) se excluya toda información
referida a una deuda vigente o anterior con instituciones financieras; ii) se excluya los montos dinerarios por
consumos mediante el uso de una tarjeta de crédito; iii) se abstenga de registrar en dicho banco de datos y de comercializar
todo dato referido a montos dinerarios por consumos mediante el uso de una
tarjeta de crédito; iv) se abstenga de registrar y de
comercializar todo dato relacionado con su domicilio u ocupación laboral; y v) se suprima determinada información
contenida en el Reporte Infocorp de fecha 7 de
febrero de 2008, por ser inexacta, inadecuada y sensible.
Refiere
que se ha violado su derecho a la autodeterminación informativa, por cuanto le
solicitó a la sociedad emplazada una explicación de por qué suministraba
información falsa, inexacta, incompleta o confusa sobre su persona, pero esta
le denegó su solicitud. Indica que los datos almacenados en el banco de datos
de la sociedad emplazada son falsos porque no tiene ninguna deuda; y que los
consumos realizados mediante el uso de una tarjeta de crédito no tienen que ser
comercializados por la sociedad emplazada, ya que se trata no solo de una
información impertinente para una central de riesgo, sino de carácter sensible.
La
Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que si bien el recurrente solicitó
la revisión de información contenida en su base de datos, no cumplió con adjuntar
su documento nacional de identidad, ni adjuntó algún medio probatorio que sustente
que la información que cuestionaba era inexacta, falsa o caduca, por lo que la carta
de fecha 22 de febrero de 2008 no puede ser considerada como una denegatoria a su
reclamo; que la información de riesgos que difunde es de carácter positivo o negativo,
por lo que no se afecta el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente;
que la información contenida en su base de datos "Reporte crediticio consolidado"
es proporcionada por la propia central de riesgos de la SBS; que el dato del
domicilio del recurrente tiene como fuente a la consulta RUC de la Sunat, es decir, es de acceso público y su difusión no
afecta la intimidad o privacidad del recurrente; y que ella recolecta y reporta
la información que le suministra la SBS, por lo que no tiene información
inexacta o errónea del recurrente.
El
Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de
2009, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado
la inexactitud de la información alegada, ni que la información que pretende excluir
afecte su derecho a la autodeterminación informativa.
La
Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la Sociedad emplazada no se ha
negado a atender la solicitud del recurrente, sino que le requirió que subsane
la omisión de presentar su documento nacional de identidad; que la Sociedad
emplazada no genera los datos almacenados en su banco de datos, por lo que su
pedido de no difusión de información debió ser presentado ante la entidad
financiera, y que el recurrente debe solicitar la rectificación de la
información inexacta ante la entidad bancaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
a. Se excluya, del banco de
datos Infocorp y/o Infocorp
Plus, toda información referida a una deuda vigente o anterior, salvo que la
sociedad emplazada acredite fehacientemente el incumplimiento de dicha deuda
dentro del plazo convencional previamente pactado con la entidad financiera
acreedora.
b. Se excluya, del banco de datos
Infocorp y/o Infocorp Plus,
los montos dinerarios por consumos efectuados por el uso de una tarjeta de
crédito, salvo que el emplazado acredite fehacientemente el incumplimiento de
dicha deuda dentro del plazo convencional previamente pactado con la entidad
financiera proveedora de dicha tarjeta.
c. La sociedad emplazada se
abstenga de registrar en su banco de datos Infocorp y/o
Infocorp Plus y de comercializar todo dato referido a
montos dinerarios por consumos efectuados por el uso de una tarjeta de crédito,
si dicho uso no ha generado ninguna situación de incumplimiento de pago.
d. La Sociedad emplazada se
abstenga de registrar en su banco de datos Infocorp y/o
Infocorp Plus y de comercializar todo dato
relacionado con su domicilio o trabajos por no haber sido proporcionada por su
titular.
e. Se suprima determinada
información contenida en el Reporte Infocorp de fecha
7 de febrero de 2008, por ser inexacta, inadecuada y sensible.
Sobre la exclusión de
información en Centrales de Riesgos Privadas
"a) El derecho de acceso a la información referida a
uno mismo registrada en tales bancos;
b) El derecho de modificación y el derecho de cancelación de
la información referida a uno mismo, registrada en tales bancos y que fuese
ilegal, inexacta, errónea o caduca;
c) El derecho de rectificación de la información referida a
uno mismo que haya sido difundida por las CEPIRS y que resulte ser ilegal,
inexacta, errónea o caduca;
d) El derecho de actualización de la información referida a
uno mismo, registrada en los bancos de datos, que no haya incluido pagos
parciales o totales, siempre que hubiesen vencido los plazos establecidos en
los incisos 15.7 y 15.8 del artículo 15 de la presente Ley."
Cabe
precisar además, que en el artículo 10 de la Ley 27489, modificado por el artículo
1 de la Ley 27863, también se ha regulado, de manera expresa, la información
que no puede ser materia de tratamiento por parte de las Cepirs.
Así, se encuentra excluida: a) la información sensible; b) la información que
viole el secreto bancario o la reserva tributaria; c) la información ilegal,
inexacta o errónea; d) la información referida al incumplimiento de
obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, luego de vencido el
plazo legal dispuesto en el literal d. del artículo 10 de la citada Ley; e) la
información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria,
administrativa u otras análogas de contenido económico, luego de vencido el
plazo legal dispuesto en el literal d. del artículo 10 de la citada Ley; f) las
informaciones referidas al incumplimiento de otras obligaciones que no sean comerciales,
civiles, tributarias, laborales o de seguros; g) la información referida a la
insolvencia o quiebra del titular de la información, luego de vencido el plazo
legal dispuesto en el literal g. del artículo 10 de la citada Ley; e) otra
información que por ley se encuentre excluida de su tratamiento por parte de
las Cepirs.
"Las CEPIRS no podrán
contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente
infamación: (...)
d) Infamación referida al
incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria,
cuando (i) la obligación se haya extinguido y hayan transcurrido 2 (dos) años desde
su extinción; o (ii) 5 (cinco) años desde el
vencimiento de la obligación. Estos plazos no rigen si el titular ejerce el
derecho de cancelación de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo
13 de la presente Ley.
El caso de los protestos se regirá por la
Ley de Títulos Valores.
e) Información referida a
sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas
de contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido 2 (dos) años desde que se
ejecutó la sanción impuesta al infractor o se extinguió por cualquier otro
medio legal, y (ii) 5 (cinco) años desde que se
impuso la sanción.
f) Informaciones referidas al
incumplimiento de otras obligaciones que no sean comerciales, civiles,
tributarias, laborales o de seguros. Excepcionalmente, las CEPIRS sólo podrán
contener en su banco de datos obligaciones referidas a servicios públicos cuando
se haya dejado de pagar dichos servicios por el titular de la información
durante 6 (seis) meses continuos.
g) Información referida a la
insolvencia o quiebra del titular de la información, cuando hayan transcurrido
2 (dos) años desde que se levantó el estado de insolvencia o 5 (cinco) años
desde que se declaró la quiebra. (...)".
Asimismo,
es menester aclarar que no resulta incompatible con el derecho a la autodeterminación
informativa que las Cepirs mantengan en sus bases de
datos información de deudas oportuna o tardíamente canceladas, en la medida que
dichas entidades cumplan con registrar debidamente las fechas de dichos pagos y
observen los plazos que la ley ha regulado para la manutención de dicha
información en sus bases de datos, pues conforme se ha precisado en el
fundamento 6, ello contribuye con el fortalecimiento del sistema financiero. En
tal sentido, las Cepirs tienen el deber de cancelar
de manera automática la información crediticia que poseen una vez producido el
vencimiento de los plazos legales citados en el fundamento 7, ya que se
entiende que la permisibilidad para su tratamiento se encuentra sujeto a una fecha
de vencimiento cierta; situación que de no ser cumplida genera la afectación del
derecho a la autodeterminación informativa, y por ende, se activa la
posibilidad de iniciar acciones legales mediante el proceso de habeas data para
la tutela de dicho derecho.
Teniendo
en cuenta ello, se advierte que el recurrente mediante la carta notarial que dirigió
a la Sociedad emplazada solicitando la exclusión de la información de las deudas
supuestamente falsas o inexactas, obrante a fojas 4, no fue acompañada de la documentación
que acredite la situación alegada. Tampoco a la demanda de autos se ha anexado
los medios probatorios pertinentes que permitan demostrar ello.
Centrales privadas de
información de riesgos y la información positiva
Por
su parte, la emplazada manifiesta que la actividad de registro y difusión de información
crediticia o de riesgos es una actividad lícita, que cuenta con una regulación
propia a través de la Ley N.° 27489. Así, para el cumplimiento de dicha finalidad,
la ley le permite registrar información crediticia en general, ya sea de carácter
positivo o negativo, esto a fin de procurar un flujo de información comercial
eficiente que permita tomar decisiones adecuadas para las partes contratantes.
Sostiene que la ausencia de dicho registro y difusión de información, conllevaría
a la elevación de los costos de transacción de las operaciones comerciales,
especialmente las referidas al financiamiento, pues sin dicha información, se
tendría que asumir mayores riesgos en la concesión de créditos (exigencia de
mayores garantías, incremento de intereses, entre otros), dado la carencia de
noticias ciertas sobre el historial crediticio de los sujetos de crédito.
Es
en tal sentido que debe de ser entendido el contenido del inciso b) del
artículo 2° de la citada ley, pues la información de riesgos no solo implica la
generación de un historial de deudas u obligaciones incumplidas (información
negativa), sino también de aquellas debidamente honradas (información
positiva). Por tanto, el registro, recolección y tratamiento de información
crediticia positiva resulta acorde con las finalidades para las cuales se ha
regulado legalmente el funcionamiento de las Cepirs.
CEPIR e información
relacionada con el domicilio y la ocupación laboral
"(...) regular el suministro de información de riesgos
en el mercado, garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la
misma, reconocidos por la Constitución Política del Perú y la legislación
vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha información".
Adicionalmente
a ello, el literal b) del artículo 2 de la Ley 27489 define a la información de
riesgos a aquella:
"Información relacionada a obligaciones o antecedentes
financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona
natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada
principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago."
Mientras
que el literal i) del mismo artículo define al tratamiento de la información crediticia
como
"Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento
técnico, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS acopiar,
almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar,
confrontar, interconectar, disociar, cancelar y, en general, utilizar información
de riesgos para ser difundida en un reporte de crédito".
En
tal sentido, se entiende que la habilitación legal del tratamiento de datos a
partir de la Ley 27489, se encuentra limitada solo a datos crediticios y no
otros.
Si
bien resulta cierto que la Ley 27489 no reguló, expresamente, los criterios
para la 11 recolección y tratamiento de datos crediticios por parte de las Cepirs, la autorización legal para el cumplimiento de dicha
finalidad sí fue expresada, oportunamente, a través de las normas citadas en el
fundamento 18 supra; sin embargo, resulta evidente que ella no se esta cumpliendo por la sociedad emplazada al registrar y comercializar
otros datos personales del recurrente no comprendidos en el ámbito de aplicación
de la citada ley, como lo son el domicilio, el número telefónico o las ocupaciones
laborales que ha venido ejerciendo en el tiempo. Por esta razón, dicho accionar
acredita un ejercicio desproporcionado del tratamiento de datos para el cual la
ley no le ha otorgado facultades, más aún cuando durante el trámite de la
presente causa, la sociedad emplazada no ha demostrado que el recurrente le
haya brindado su consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales,
por ende debe estimarse la demandada en este extremo. En consecuencia,
corresponde disponer la cancelación de los datos del recurrente referente a su
ocupación laboral, domicilios y números telefónicos de la base de datos de Equifax Perú S.A.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ