EXP. N.° 03700-2010-PHD/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

FONSECA SARMIENTO

  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Fonseca Sarmiento contra la sentencia de fojas 293, de fecha 11 de mayo de 2010, expedida por a Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra Equifax Perú S.A., solicitando que en su banco de datos de Infocorp y/o Infocorp Plus: i) se excluya toda información referida a una deuda vigente o anterior con instituciones financieras; ii) se excluya los montos dinerarios por consumos mediante el uso de una tarjeta de crédito; iii) se abstenga de registrar en dicho banco de datos y de comercializar todo dato referido a montos dinerarios por consumos mediante el uso de una tarjeta de crédito; iv) se abstenga de registrar y de comercializar todo dato relacionado con su domicilio u ocupación laboral; y v) se suprima determinada información contenida en el Reporte Infocorp de fecha 7 de febrero de 2008, por ser inexacta, inadecuada y sensible.

 

Refiere que se ha violado su derecho a la autodeterminación informativa, por cuanto le solicitó a la sociedad emplazada una explicación de por qué suministraba información falsa, inexacta, incompleta o confusa sobre su persona, pero esta le denegó su solicitud. Indica que los datos almacenados en el banco de datos de la sociedad emplazada son falsos porque no tiene ninguna deuda; y que los consumos realizados mediante el uso de una tarjeta de crédito no tienen que ser comercializados por la sociedad emplazada, ya que se trata no solo de una información impertinente para una central de riesgo, sino de carácter sensible.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que si bien el recurrente solicitó la revisión de información contenida en su base de datos, no cumplió con adjuntar su documento nacional de identidad, ni adjuntó algún medio probatorio que sustente que la información que cuestionaba era inexacta, falsa o caduca, por lo que la carta de fecha 22 de febrero de 2008 no puede ser considerada como una denegatoria a su reclamo; que la información de riesgos que difunde es de carácter positivo o negativo, por lo que no se afecta el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente; que la información contenida en su base de datos "Reporte crediticio consolidado" es proporcionada por la propia central de riesgos de la SBS; que el dato del domicilio del recurrente tiene como fuente a la consulta RUC de la Sunat, es decir, es de acceso público y su difusión no afecta la intimidad o privacidad del recurrente; y que ella recolecta y reporta la información que le suministra la SBS, por lo que no tiene información inexacta o errónea del recurrente.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado la inexactitud de la información alegada, ni que la información que pretende excluir afecte su derecho a la autodeterminación informativa.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la Sociedad emplazada no se ha negado a atender la solicitud del recurrente, sino que le requirió que subsane la omisión de presentar su documento nacional de identidad; que la Sociedad emplazada no genera los datos almacenados en su banco de datos, por lo que su pedido de no difusión de información debió ser presentado ante la entidad financiera, y que el recurrente debe solicitar la rectificación de la información inexacta ante la entidad bancaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente pretende lo siguiente:

 

a.       Se excluya, del banco de datos Infocorp y/o Infocorp Plus, toda información referida a una deuda vigente o anterior, salvo que la sociedad emplazada acredite fehacientemente el incumplimiento de dicha deuda dentro del plazo convencional previamente pactado con la entidad financiera acreedora.

b.      Se excluya, del banco de datos Infocorp y/o Infocorp Plus, los montos dinerarios por consumos efectuados por el uso de una tarjeta de crédito, salvo que el emplazado acredite fehacientemente el incumplimiento de dicha deuda dentro del plazo convencional previamente pactado con la entidad financiera proveedora de dicha tarjeta.

c.       La sociedad emplazada se abstenga de registrar en su banco de datos Infocorp y/o Infocorp Plus y de comercializar todo dato referido a montos dinerarios por consumos efectuados por el uso de una tarjeta de crédito, si dicho uso no ha generado ninguna situación de incumplimiento de pago.

d.      La Sociedad emplazada se abstenga de registrar en su banco de datos Infocorp y/o Infocorp Plus y de comercializar todo dato relacionado con su domicilio o trabajos por no haber sido proporcionada por su titular.

e.       Se suprima determinada información contenida en el Reporte Infocorp de fecha 7 de febrero de 2008, por ser inexacta, inadecuada y sensible.

 

  1. Las pretensiones planteadas evidencian que nos encontramos frente ante una demanda de hábeas data de carácter exclusorio (pues se pretende la exclusión de información que se considera falsa) y finalista (pues se pretende que se mantenga sólo la información que se condiga con la finalidad que debe cumplir el banco de datos de una central de riesgo); razón por la cual, corresponde analizar cada una de las pretensiones de acuerdo con los fines que pretende el demandante.

 

Sobre la exclusión de información en Centrales de Riesgos Privadas

 

  1. Mediante la dación de la Ley 27489, se reguló el marco normativo y de acción de las Centrales Privadas de Información de Riesgos (Cepirs) en el Perú, dispositivo legal que hasta la vigencia de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733), establecía un conjunto de normas que permitían tutelar el derecho a la autodeterminación informativa de los titulares de la información crediticia ante dichas entidades de manera adecuada. Sin embargo, en la actualidad y dados los nuevos parámetros legales sobre la protección de datos, corresponde evaluar si las normas aplicables al caso en concreto, permiten dar tutela o no al derecho invocado por el demandante.

 

  1. En primer lugar, cabe precisar que la Ley 27489 establece, de manera enunciativa y no limitativa, en su artículo 13 (modificado por el artículo 2 de la Ley 27863), los derechos de los titulares de la información crediticia. Así, establece los siguientes:

 

"a) El derecho de acceso a la información referida a uno mismo registrada en tales bancos;

b) El derecho de modificación y el derecho de cancelación de la información referida a uno mismo, registrada en tales bancos y que fuese ilegal, inexacta, errónea o caduca;

c) El derecho de rectificación de la información referida a uno mismo que haya sido difundida por las CEPIRS y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea o caduca;

d) El derecho de actualización de la información referida a uno mismo, registrada en los bancos de datos, que no haya incluido pagos parciales o totales, siempre que hubiesen vencido los plazos establecidos en los incisos 15.7 y 15.8 del artículo 15 de la presente Ley."

 

Cabe precisar además, que en el artículo 10 de la Ley 27489, modificado por el artículo 1 de la Ley 27863, también se ha regulado, de manera expresa, la información que no puede ser materia de tratamiento por parte de las Cepirs. Así, se encuentra excluida: a) la información sensible; b) la información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria; c) la información ilegal, inexacta o errónea; d) la información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, luego de vencido el plazo legal dispuesto en el literal d. del artículo 10 de la citada Ley; e) la información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas de contenido económico, luego de vencido el plazo legal dispuesto en el literal d. del artículo 10 de la citada Ley; f) las informaciones referidas al incumplimiento de otras obligaciones que no sean comerciales, civiles, tributarias, laborales o de seguros; g) la información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, luego de vencido el plazo legal dispuesto en el literal g. del artículo 10 de la citada Ley; e) otra información que por ley se encuentre excluida de su tratamiento por parte de las Cepirs.

 

  1. Teniendo en cuenta la normatividad aplicable a las Cepirs, se advierte que, en líneas generales, guarda coherencia con los derechos y tutela que la vigente Ley de Protección de Datos Personales regula, pues ofrece una gama de derechos y garantías que permiten al titular de los datos crediticios a acceder, modificar, rectificar e incluso cancelar dicha información de acuerdo con la finalidad para que se ha dictado dicha ley. Sin embargo, resulta evidente que el actual marco normativo de protección de datos personales ha venido a ampliar la tutela del titular de dichos datos a efectos de resguardar de mejor manera su derecho a la intimidad y a la vida privada, pues no cabe duda que el consentimiento expreso para el tratamiento de datos se constituye, hoy, en la piedra angular para la creación de bases de datos.

 

  1. Sin embargo, es necesario precisar que resulta legítimo y acorde con el derecho a la libertad de contratación, que exista un flujo continuo de información de riegos crediticios en el mercado, pues solo así se puede generar confianza en el sistema financiero para el otorgamiento de créditos y su consiguiente recuperación, en la medida que el tratamiento de este tipo de datos permite, tanto a personas jurídicas como a personas naturales, conocer el comportamiento en el tiempo de los sujetos de crédito en general (historial crediticio: endeudamiento, capacidad de pago, voluntad de pago), para así tomar decisiones adecuadas en torno al ofrecimiento de créditos, lo cual repercute directamente en la economía nacional (requisitos para el acceso al crédito, tasas de interés, por ejemplo). Por tal razón, y dado que la difusión de este tipo de datos en específico cumple un fin constitucionalmente legítimo, no es necesario que para su tratamiento se recabe el consentimiento de su titular, dado que se entiende que la permisibilidad legal resulta legítima solo y exclusivamente para información de tipo crediticio.

 

  1. Por otro lado, cabe mencionar que la Ley 27489 regula plazos de tipo cancelatorios para el registro de dicha información, esto en atención a los fines para los cuales se ha permitido su existencia legal. Por ello, el artículo 10 de dicha ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 27863) en sus literales d), e), t) y g) establece los siguientes términos temporales para el registro o tratamiento de este tipo información:

 

"Las CEPIRS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente infamación: (...)

 

d) Infamación referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando (i) la obligación se haya extinguido y hayan transcurrido 2 (dos) años desde su extinción; o (ii) 5 (cinco) años desde el vencimiento de la obligación. Estos plazos no rigen si el titular ejerce el derecho de cancelación de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley.

    El caso de los protestos se regirá por la Ley de Títulos Valores.

e) Información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas de contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido 2 (dos) años desde que se ejecutó la sanción impuesta al infractor o se extinguió por cualquier otro medio legal, y (ii) 5 (cinco) años desde que se impuso la sanción.

f) Informaciones referidas al incumplimiento de otras obligaciones que no sean comerciales, civiles, tributarias, laborales o de seguros. Excepcionalmente, las CEPIRS sólo podrán contener en su banco de datos obligaciones referidas a servicios públicos cuando se haya dejado de pagar dichos servicios por el titular de la información durante 6 (seis) meses continuos.

g) Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, cuando hayan transcurrido 2 (dos) años desde que se levantó el estado de insolvencia o 5 (cinco) años desde que se declaró la quiebra. (...)".

 

  1. En tal sentido, cuando nos encontrarnos frente a pretensiones exclusorias sobre información crediticia, es necesario que el demandante aporte medios probatorios suficientes que permitan acreditar de modo indubitable que la información registrada en dichos bancos de datos resulta lesiva del derecho a la autodeterminación informativa. Al respecto, cabe precisar que el derecho de cancelación de datos que regula el artículo 13 citado en el fundamento 4 supra, se encuentra referido al tratamiento de información crediticia ilegal o caduca, mientras que el derecho de modificación se encuentra referido a información crediticia inexacta o errónea.

 

Asimismo, es menester aclarar que no resulta incompatible con el derecho a la autodeterminación informativa que las Cepirs mantengan en sus bases de datos información de deudas oportuna o tardíamente canceladas, en la medida que dichas entidades cumplan con registrar debidamente las fechas de dichos pagos y observen los plazos que la ley ha regulado para la manutención de dicha información en sus bases de datos, pues conforme se ha precisado en el fundamento 6, ello contribuye con el fortalecimiento del sistema financiero. En tal sentido, las Cepirs tienen el deber de cancelar de manera automática la información crediticia que poseen una vez producido el vencimiento de los plazos legales citados en el fundamento 7, ya que se entiende que la permisibilidad para su tratamiento se encuentra sujeto a una fecha de vencimiento cierta; situación que de no ser cumplida genera la afectación del derecho a la autodeterminación informativa, y por ende, se activa la posibilidad de iniciar acciones legales mediante el proceso de habeas data para la tutela de dicho derecho.

 

  1. Con relación a las pretensiones de exclusión de información crediticia, el artículo 15.2 de la Ley 27489 establece que cuando el titular de la información le solicita la revisión de una información que se reputa ilegal, inexacta, errónea o caduca, la solicitud deberá precisar "los datos concretos que se desea revisar, acompañando la documentación que justifique el pedido".

 

Teniendo en cuenta ello, se advierte que el recurrente mediante la carta notarial que dirigió a la Sociedad emplazada solicitando la exclusión de la información de las deudas supuestamente falsas o inexactas, obrante a fojas 4, no fue acompañada de la documentación que acredite la situación alegada. Tampoco a la demanda de autos se ha anexado los medios probatorios pertinentes que permitan demostrar ello.

 

  1. Consecuentemente, este Tribunal no puede estimar la pretensión exclusoria referida al registro y comercialización de deudas vigentes o anteriores con instituciones financieras que resulten falsas, inexactas o confusas, requerida en éstos autos, pues el demandante no ha cumplido con acreditar la supuesta afectación de su derecho a la autodeterminación informativa con medios probatorios que demuestren el tratamiento de datos crediticios caducos o ilegales por parte de la emplazada.

 

Centrales privadas de información de riesgos y la información positiva

 

  1. Corresponde analizar ahora la pretensión referida al registro de la información en los bancos de datos Infocorp y/o Infocorp Plus, vinculada a montos dinerarios por consumo de tarjetas de crédito.

 

  1. Sobre ello, el demandante refiere que "el consumo que uno pueda hacer mediante el uso de una tarjeta de crédito si es que el pago se ha realizado íntegramente dentro del plazo establecido en el mes siguiente no tiene porque ser comercializado por una empresa como Equifax Perú S.A. pues dicha información es impertinente para el propósito de su banco de datos" (Cfr. Escrito de demanda, fojas 26). Agrega que no debe consignarse el monto de las deudas que ha pagado oportunamente, por no corresponderse con la finalidad que cumplen las Cepirs. Sobre el particular, el demandante se plantea la siguiente interrogante: "¿No sería suficiente para los fines de este BANCO DE DATOS, que todos los meses aparezca nada mas la Calificación NORMAL del demandante sin aludir al monto específico de consumos realizados con cada una de sus tarjetas de crédito?" (Cfr. Recurso de agravio constitucional, fojas 327).

 

Por su parte, la emplazada manifiesta que la actividad de registro y difusión de información crediticia o de riesgos es una actividad lícita, que cuenta con una regulación propia a través de la Ley N.° 27489. Así, para el cumplimiento de dicha finalidad, la ley le permite registrar información crediticia en general, ya sea de carácter positivo o negativo, esto a fin de procurar un flujo de información comercial eficiente que permita tomar decisiones adecuadas para las partes contratantes. Sostiene que la ausencia de dicho registro y difusión de información, conllevaría a la elevación de los costos de transacción de las operaciones comerciales, especialmente las referidas al financiamiento, pues sin dicha información, se tendría que asumir mayores riesgos en la concesión de créditos (exigencia de mayores garantías, incremento de intereses, entre otros), dado la carencia de noticias ciertas sobre el historial crediticio de los sujetos de crédito.

 

  1. Los artículos 1 y 2 de la Ley 27489 prescriben que las Cepirs tienen por finalidad recolectar y tratar información de riesgos relacionada con personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir o suministrar por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de estas. Según el inciso b) del artículo 2 de dicha Ley, por información de riesgos se entiende aquella relacionada "a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago".

 

  1. Teniendo en cuenta ello y los alegatos de las partes, este Tribunal considera que el razonamiento del recurrente es erróneo, por cuanto la demandada, por tratarse de una Central Privadas de Información de Riesgos, no solo tiene la facultad de consignar en sus bancos de datos las deudas morosas, sino también las deudas oportunamente pagadas, en tanto que su finalidad no es solo dar cuenta de quienes no son aptos para ser sujetos de crédito, sino, en general, de la capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago de quienes, alguna vez, fueron sujetos de crédito en el sistema financiero.

 

Es en tal sentido que debe de ser entendido el contenido del inciso b) del artículo 2° de la citada ley, pues la información de riesgos no solo implica la generación de un historial de deudas u obligaciones incumplidas (información negativa), sino también de aquellas debidamente honradas (información positiva). Por tanto, el registro, recolección y tratamiento de información crediticia positiva resulta acorde con las finalidades para las cuales se ha regulado legalmente el funcionamiento de las Cepirs.

 

  1. Adicionalmente a ello, este Tribunal considera necesario precisar que para que se logren las finalidades de las Cepirs, las referencias financieras y crediticias deben ser consignadas en montos totales por entidad acreededora; esto a efectos de evitar que la difusión de dicha información genere perfiles de endeudamiento con relación a las elecciones que los titulares de datos crediticios pudieran exteriorizar, pues una difusión del detalle específico de dichos gastos resultaría desproporcionada con la finalidad del tratamiento de datos crediticios, por incidir de manera negativa en el derecho a la intimidad de su titular.

 

  1. En lo que corresponde resolver sobre el presente extremo de la demanda, luego de haber evaluado la documentación presentada de fojas 9 a 21 del expediente principal y de fojas 31 a 35 del cuaderno del Tribunal Constitucional, este Tribunal considera que la Sociedad emplazada no ha lesionado el derecho invocado por cuanto la información que la Cepirs ha venido difundiendo sobre su capacidad de endeudamiento por uso el de tarjetas de crédito, se ha efectuado de forma consolidada, es decir por conceptos generales sin establecer detalles sobre la especificidad de dichos gastos. En tal sentido, resulta desestimable la pretensión consistente en que la Sociedad emplazada se abstenga de registrar en su banco de datos Infocorp y/o Infocorp Plus todo dato referido a montos dinerarios por consumos mediante el uso de una tarjeta de crédito, así como de comercializarlo, pues el tratamiento de sus datos crediticios sobre dicho ítem, resulta acorde con las funciones de las CEPIRS y respeta su derecho invocado.

 

CEPIR e información relacionada con el domicilio y la ocupación laboral

 

  1. Corresponde analizar la pretensión consistente en la consignación de información en los bancos de datos Infocorp y/o Infocorp Plus, vinculada al demandante a efectos de determinar si se encuentra o no en consonancia con la finalidad de las Cepirs.

 

  1. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 27489, las Cepirs tienen por objeto:

 

"(...) regular el suministro de información de riesgos en el mercado, garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política del Perú y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha información".

 

Adicionalmente a ello, el literal b) del artículo 2 de la Ley 27489 define a la información de riesgos a aquella:

 

"Información relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago."

 

Mientras que el literal i) del mismo artículo define al tratamiento de la información crediticia como

 

"Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar, disociar, cancelar y, en general, utilizar información de riesgos para ser difundida en un reporte de crédito".

 

  1. Teniendo en cuenta el contenido de la citada normatividad, este Tribunal advierte que la ley ha habilitado a las Cepirs para que efectúen el tratamiento de datos de naturaleza crediticia, esto con la finalidad de difundir el historial o comportamiento crediticio de personas naturales como jurídicas el sistema financiero, promoviendo así su fortalecimiento.

 

En tal sentido, se entiende que la habilitación legal del tratamiento de datos a partir de la Ley 27489, se encuentra limitada solo a datos crediticios y no otros.

 

  1. Al respecto, encontrándose vigente Ley 29733, el Tribunal no puede dejar de advertir que el principio de proporcionalidad exige que "Todo tratamiento de datos personales debe ser adecuado, relevante y no excesivo a la finalidad para la que estos hubiesen sido recopilados" (artículo 7 de la Ley 29733); mientras que el principio de finalidad dispone que "Los datos personales deben ser recopilados para una finalidad determinada, explícita y lícita. El tratamiento de los datos personales no debe extenderse a otra finalidad que no haya sido la establecida de manera inequívoca como tal al momento de su recopilación, excluyendo los casos de actividades de valor histórico, estadístico o científico cuando se utilice un procedimiento de disociación o anonimización" (artículo 6 de la Ley 29733).

 

  1. En tal sentido, en el presente caso, se aprecia de fojas 11 y 12 del expediente principal y de fojas 30 y 31 del cuaderno del Tribunal Constitucional, que la sociedad emplazada ha registrado y comercializado datos del recurrente sobre sus direcciones domiciliarias, los cargos que ha ejercido desde el año 2002, e inclusive sus números telefónicos; información que no es de naturaleza crediticia, pues no dan a conocer, en modo alguno, el comportamiento económico del recurrente en el sistema financiero.

 

Si bien resulta cierto que la Ley 27489 no reguló, expresamente, los criterios para la 11 recolección y tratamiento de datos crediticios por parte de las Cepirs, la autorización legal para el cumplimiento de dicha finalidad sí fue expresada, oportunamente, a través de las normas citadas en el fundamento 18 supra; sin embargo, resulta evidente que ella no se esta cumpliendo por la sociedad emplazada al registrar y comercializar otros datos personales del recurrente no comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada ley, como lo son el domicilio, el número telefónico o las ocupaciones laborales que ha venido ejerciendo en el tiempo. Por esta razón, dicho accionar acredita un ejercicio desproporcionado del tratamiento de datos para el cual la ley no le ha otorgado facultades, más aún cuando durante el trámite de la presente causa, la sociedad emplazada no ha demostrado que el recurrente le haya brindado su consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales, por ende debe estimarse la demandada en este extremo. En consecuencia, corresponde disponer la cancelación de los datos del recurrente referente a su ocupación laboral, domicilios y números telefónicos de la base de datos de Equifax Perú S.A.

 

  1. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que resulta impertinente el alegato de la demandada respecto de una supuesta legitimidad para recolectar y comercializar datos como el domicilio y ocupación laboral del demandante, por haber sido recogidos a través de bases de datos públicas, dado que admitir dicho criterio implicaría avalar, incluso, el tratamiento de datos por parte de las Cepirs de las visitas a entidades públicas, la inscripción de títulos de propiedad, o toda aquella información publicada por el Estado en cumplimiento de su principio de máxima divulgación; publicidad que en modo alguno otorga carácter crediticio a dicha información, ni otorga facultades a entidades como Equifax para efectuar dicho tratamiento de datos, pues resulta evidente que el tratamiento de este tipo de datos no cumple la finalidad para la cual se ha regulado legalmente la existencia de las Cepirs.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo al tratamiento de datos personales referidos al domicilio, ocupación laboral y números telefónicos; y, en consecuencia se ordena a Equifax Perú S.A. a cancelar dicha información de sus bases de datos.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ