EXP. N.° 03732-2012-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE JUSTICIA

Representado(a) por

LUIS ANTONIO ALVARADO

VILLAJUAN – PROCURADOR

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fojas 424, de fecha 19 de abril de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de octubre de 2010, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 3, de fecha 24 de agosto de 2010, expedida por la sala civil demandada, que declaró nulo todo lo actuado en segunda instancia, nulos los concesorios de apelación e improcedentes las apelaciones formuladas contra las resoluciones N.os 64, 65, 70 y 71; que se deje sin efecto las resoluciones N.os 64, 65 y 71, de fechas 12 de enero, 20 de enero y 6 de abril de 2010, respectivamente, expedidas por el juzgado civil emplazado; se ordene a la sala civil se pronuncie sobre el fondo de las apelaciones formuladas; y, que el juzgado civil retrotraiga el proceso hasta el momento anterior a la expedición de las resoluciones apeladas, más el pago de costos y costas procesales, por haberse vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho, de defensa, a la doble instancia y a los medios impugnatorios.

 

2.      Que el demandante sostiene que en la tramitación del proceso judicial sobre ejecución de laudo arbitral seguido por don Gustavo Adolfo Cesti Hurtado contra el Estado Peruano, se formó el Expediente Cautelar N.º 1117-2010, en el que se ha ordenado, mediante las resoluciones N.os 64, 65 y 71, el embargo en forma de inscripción y en forma de retención de diversos bienes inmuebles y cuentas bancarias del Estado, por la suma aproximada de US$ 5’000,000. Refiere que formuló recursos de apelación contra las citadas resoluciones, pero mediante Resolución N.º 3 los jueces de la sala civil demandada declararon nulo todo lo actuado, los concesorios de apelación y resolvió por improcedente las apelaciones, aplicando el artículo 86.º de la Ley N.º 26572, Ley de Arbitraje, que establece que está prohibido interponer medios impugnatorios en etapa de ejecución de laudos arbitrales, impidiendo así una declaración de fondo por el superior; cuando lo correcto hubiera sido realizar un control de constitucionalidad de dicha norma e interpretarse en el sentido que la impugnación procede, siempre y cuando, no tenga como finalidad entorpecer la ejecución del laudo, como es su caso. Por otro lado, señala además que la Resolución N.º 3 invocó sentencias del Tribunal Constitucional impertinentes para lo que era materia de debate.

 

3.      Que, asimismo, alega que las resoluciones N.os 64, 65 y 71, han concluido sin mayor argumentación que los bienes inmuebles materia de embargo son de dominio privado; y han afectado cuentas del Estado que son inembargables y que tenían un fin público específico, y que correspondían a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), eliminando la posibilidad del Estado de diferir la ejecución forzada en un lapso razonable. También refiere que las resoluciones se han sustentado en la Resolución N.º 48, lo cual no correspondía; en vista que, dicha resolución había sido declarada nula anteriormente.

 

4.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda al considerar que el amparo no constituye una instancia adicional o de revisión de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Que, a su turno, la sala revisora confirmó la apelada al estimar que el recurrente pretende reabrir el debate del que ha sido objeto en el proceso de ejecución de laudo arbitral.

 

Procedencia de la demanda

 

6.      Que, en el caso de autos, el recurrente ha alegado que se han embargado bienes inmuebles y cuentas bancarias del Estado Peruano sin que se haya definido debidamente que sean de dominio privado y no público. Asimismo, también ha referido que no se le ha permitido recurrir a un tribunal superior en aplicación del artículo 86.º de la Ley N.º 26572, Ley de Arbitraje –actualmente derogada y de aplicación ultractiva conforme a su Segunda Disposición Transitoria–, que prohibía interponer medios impugnatorios en etapa de ejecución de un laudo, lo que imposibilitó que se resuelvan las apelaciones formuladas contra los embargos decretados mediante las resoluciones N.os 64, 65 y 71.

 

7.      Que en vista de que los jueces emplazados supuestamente no habrían determinado en forma adecuada la naturaleza de los bienes que han sido objeto de embargo en el proceso de ejecución, lo que afectaría en última instancia el artículo 73.º de la Constitución que dispone que “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles”, se advierte que podría encontrarse comprometido el derecho a la debida motivación; y, asimismo, dado que luego de decretarse la nulidad de los concesorios de apelación dichos recursos fueron declarados improcedentes, en aplicación del artículo 86.º de la derogada Ley N.º 26572, también se encontraría comprometido el derecho a la pluralidad de instancia.

 

8.      Que, en base al contexto descrito, se aprecia que existe una posible vulneración a los derechos constitucionales a la debida motivación y a la pluralidad de instancia, por lo que se considera que el amparo es la vía adecuada para dilucidar la controversia suscitada.argumentosunal no comparte loitetroversia suscitada.io al debido proceso;

 

9.      Que, por lo tanto, este Tribunal no comparte el argumento utilizado por las instancias jurisdiccionales precedentes para rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, que en el presente caso, al existir elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta incorrecta.

 

10.  Que, en consecuencia, lo que correspondería es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de los demandados; o, en su defecto, cabría ingresar de inmediato a expedir una sentencia de fondo, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal.

 

11.  Que, sin embargo, se aprecia que el presente proceso se suscita en la ejecución de un laudo arbitral, el mismo que fue emitido en cumplimiento de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por lo tanto, atendiendo al tiempo transcurrido desde la emisión de la citada sentencia internacional a la actualidad, tomando en consideración que este proceso constitucional se ha iniciado el 19 de octubre de 2010 y permanece a la fecha sin resolución final, y resguardando el derecho de defensa de la parte demandada, este Tribunal considera que los extremos expresados en el párrafo anterior no se adecuan a las singularidades descritas, por lo que se hace necesario optar por una medida alternativa y excepcional similar a la adoptada en las SSTC N.os 02988-2009-PA/TC, 01126-2011-PHC/TC y 04978-2013-PA/TC.

 

12.  Que, en consecuencia, este Tribunal opta por admitir a trámite la demanda de amparo y, posteriormente, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, previa notificación a la parte demandada y al procurador de dicho sector, de la demanda y sus anexos, confiriéndoles el plazo excepcional de cinco (5) días hábiles para que aleguen lo que juzguen conveniente; asimismo, también se debe de notificar de los mismos recaudos a don Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, por tener legítimo interés en el resultado de la presente controversia. En tal sentido, una vez ejercido el derecho de defensa o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en consecuencia, se dispone conferir al juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil, a los jueces que integran la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima, y al procurador del Poder Judicial, el plazo excepcional de cinco (5) días hábiles para que en ejercicio de sus derechos de defensa aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos.

 

2.      Ejercido el derecho de defensa por parte de los demandados o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta queda expedita para su resolución definitiva.

 

3.      Notificar la presente resolución a don Gustavo Adolfo Cesti Hurtado para los fines correspondientes.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ