EXP. N.° 03739-2013-PA/TC

PASCO

JULIO LÓPEZ ECHEA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio López Echea contra la resolución de fojas 115, su fecha 7 de junio 2013, expedida por la Sala Mixta de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), pidiendo que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 1013-2005-GO/ONP, de fecha 10 de marzo de 2005, por la que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional aplicando el Decreto Ley Nº 18846; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución reajustando el monto de su  renta vitalicia conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante es tendenciosa e ilegal ya que cuenta con renta vitalicia de acuerdo a ley por haberse determinado que adolece de incapacidad a partir del 13 de mayo de 1994, por lo que no es aplicable la Ley Nº 26790.

 

El Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 14 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos se encuentra acreditado que el demandante durante su actividad laboral estuvo protegido por el Satep, por lo que le corresponde gozar de la pensión prevista en la Ley Nº 26790.

 

A su turno, La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada adquirió la calidad de cosa decidida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita la inaplicabilidad de la Resolución Nº 1013-2005-GO/ONP que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando que tal beneficio no debió ser calculado conforme a las disposiciones del Decreto Ley Nº 18846, sino que debió aplicarse la Ley Nº 26790.

 

Si bien es cierto en la demanda se cuestiona la norma aplicada al actor para la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo y el monto asignado por dicho beneficio; sin embargo, atendiendo a la suma que percibe y a la enfermedad que lo aqueja, este Tribunal considera procedente emitir pronunciamiento de fondo a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión

 

2.1. Argumentos del demandante

 

       Manifiesta que la ONP le ha otorgado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 18846, cuando debió aplicarse la Ley Nº 26790 dado que el certificado médico que acredita su incapacidad fue emitido en el año 2004.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

       Señala que al otorgar la pensión de renta vitalicia se ha tomado en consideración que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo ha dictaminado que la incapacidad del actor se originó el 13 de mayo de 1994, oportunidad  en la que se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 18846. 

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    De acuerdo a lo pretendido por el actor corresponde dilucidar si el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia otorgada al recurrente debe efectuarse conforme al Decreto Ley Nº 18846 y su reglamento, o con arreglo a su sustitutoria, la Ley Nº  26790 y sus normas reglamentarias.

 

2.3.2.    Debe precisarse que el Decreto Ley Nº 18846 fue derogado por la Ley Nº 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que en su Tercera Disposición Complementaria estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.3.    Al respecto, en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), que constituye precedente vinculante, este Tribunal precisó los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia,

(…) debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante.

 

Es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

2.3.4.     Ahora bien, de la Resolución Nº 1013-2005-GO/ONP, de fecha 10 de marzo de 2005, y que corre a fojas 19, se desprende que la demandada otorgó al actor renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) por enfermedad profesional conforme a las disposiciones del Decreto Ley Nº 18846, fundándose en que según el informe de evaluación médica de incapacidad Nº 583, de fecha 24 de noviembre de 2004, por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, tiene una incapacidad de 57% a partir del 13 de mayo de 1994. El monto de la pensión otorgada asciende a S/. 221.12.

 

2.3.5.    De lo expuesto, se evidencia que la ONP otorgó al accionante  pensión de invalidez vitalicia, efectuando su cálculo conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 18846, pese a que, conforme se precisó en el fundamento 2.3.3. supra, la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley Nº 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, ya que la enfermedad profesional del actor fue diagnosticada el 24 de noviembre de 2004, por lo que debe estimarse la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del actor.

  

2.3.6.  Importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se dispuso que

 

Para la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse por lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.7.    Asimismo, corresponde estimar el pago de los reintegros de acuerdo con el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, que debe abonarse desde el 24 de noviembre de 2004, más los intereses legales y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil y en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

2.3.8.  Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, se precisa que el pago del monto calculado por la ONP deberá ser verificado en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante, considerando que la pensión no procede desde el 13 de mayo de 1994, sino desde el 24 de noviembre de 2004.

 

3.  Efectos de la sentencia

 

De conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la ONP  otorgue al actor nueva pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley Nº 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, desde la fecha en que la enfermedad profesional le fue detectada; más los intereses legales conforme al artículo 1246º del Código Civil y los costos del proceso atendiendo al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 1013-2005-GO/ONP.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordenar que la Oficina de Normalización Previsional emita una nueva resolución otorgando al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 24 de noviembre de 2004, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, disponer que se abone al demandante los montos adeudados de acuerdo a lo establecido en el fundamento 2.3.8. supra, si fuera el caso, más el pago de los intereses legales y costos procesales.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ