EXP. N.° 03812-2014-PHC/TC

CUSCO

JHON ALEXANDER

ORTEGA CHOQUE

REPRESENTADO(A) POR

KATHERINE LUZ PÁUCAR QUISPE

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katherine Luz Páucar Quispe, a favor de don Jhon Alexander Ortega Choque contra la resolución de fojas 249, de fecha 17 de junio de 2014, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 009987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no solucionará algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En efecto, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en tanto cuestiona el requerimiento de acusación de fecha 5 de agosto de 2013 y su subsanación de fecha 23 de octubre de 2013, así como la Resolución 16, de fecha 30 de octubre de 2013, auto de enjuiciamiento en el proceso penal que se sigue al favorecido por el delito contra el patrimonio, robo agravado (Exp. 0175-2013). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que las actuaciones fiscales son postulatorias; por ende, no afectan de manera negativa y directa el derecho a la libertad personal del favorecido. De la misma manera, la Resolución 16 tampoco afecta tal derecho, dado que no contiene ninguna medida restrictiva del derecho a la libertad personal del favorecido, derecho tutelado en el proceso de hábeas corpus.

 

De otro lado, el recurso de agravio constitucional en el extremo que cuestiona la Resolución 02-2013, de fecha 7 de febrero de 2013, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido (Exp. 0175-2013-82-2101-JR-PE-02), no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia. En efecto, conforme se aprecia a fojas 143 de autos, el favorecido se encuentra privado de su libertad en mérito a la sentencia, Resolución 9, de fecha 31 de enero de 2014, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad. Por ello, en dicho extremo, esta Sala considera que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, porque, al haberse producido la sustracción de la materia, han cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC  y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA