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EXP. N.° 03813-2013-PA/TC

SANTA

EMILIO JESÚS OLÓRTEGUI ZAVALETA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Jesús Olórtegui Zavaleta contra la sentencia de fojas 158, su fecha 7 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con escrito de fecha 3 de febrero de 2011 y escrito de subsanación de fecha 28 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de chofer de limpieza pública, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que laboró en la Municipalidad emplazada desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 11 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa; que ingresó sin haber suscrito contrato alguno, desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que tenía una relación laboral de duración indeterminada y que por haber laborado ininterrumpidamente por más de un año, estaba protegido por la Ley N.º 24041; agrega que al momento de producirse su despido no se encontraba vinculado a la entidad emplazada con contrato administrativo de servicios.

 

El Juzgado Mixto Permanente Especializado en lo Civil de Nuevo Chimbote, con fecha 24 de agosto de 2012, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que se ha acreditado que el demandante superó el periodo de prueba y que se configuró la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y declaró improcedente el abono de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que el contrato administrativo de servicios suscrito por el demandante se prorrogó automáticamente, lo que no constituye desnaturalización del contrato, por lo que habiéndose extinguido automáticamente la relación laboral entre las partes, no se ha  vulnerado el derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, se desnaturalizaron los supuestos servicios de naturaleza civil prestados por la recurrente, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

3.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios de fojas 111, 118 y 124 queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió terminar al vencer el plazo establecido en el último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 124).

 

Sin embargo, como se desprende de la constatación policial de fojas 46 y el Informe Escalafonario de fojas 116, el demandante continuó laborando sin contrato escrito hasta el 11 de enero de 2011.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

4.      Destacada esta precisión, este Colegiado considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

       Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

5.      Finalmente, este Colegiado estima pertinente manifestar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA