EXP. N.° 03829-2012-PC/TC

LIMA

JUANA SOLEDAD

CARAMANTIN DE GAMARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Soledad Caramantin De Gamarra contra la sentencia de fojas 193, su fecha 21 de mayo de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se cumpla con lo dispuesto en las Leyes Nos 27803 y 28299; y que, en consecuencia, se la reincorpore en el régimen laboral de la administración pública, con el reconocimiento de su tiempo de servicios y demás derechos establecidos por ley.  Refiere que si bien se ha efectuado su reincorporación a EsSalud en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 27803, no se ha respetado el régimen laboral al cual pertenecía, toda vez que ha sido contratada a plazo indeterminado bajo el régimen laboral privado, y no con arreglo al Decreto Legislativo Nº 276 que era el régimen laboral que tenía cuando fue irregularmente cesada.

 

 El apoderado judicial de EsSalud propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que la norma cuyo cumplimiento se exige no establece que se deba reponer a la demandante en su mismo puesto de trabajo, régimen laboral y nivel que tenía al momento de su cese, toda vez que los trabajadores que sean repuestos en virtud a lo dispuesto en la Ley N.º 27803 obtendrían el régimen laboral fijado para la plaza vacante a la que accedieron. Por lo cual, al haber la demandante alcanzado una plaza vacante dentro del régimen laboral privado corresponde que se le aplique dicho régimen.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 31 de mayo de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 12 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley N.º 27803, corresponde que la reincorporación de la actora se efectúe dentro del régimen laboral público y se le reconozca su tiempo de servicios desde el 7 de agosto de 2008, por ser la fecha en la que se reincorporó a laborar en EsSalud.

 

La Sala revisora revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR a los trabajadores que sean reincorporados les corresponderá el régimen laboral, condiciones remunerativas y condiciones de trabajo de acuerdo a la plaza presupuestada vacante a la que accedan, por lo que no se aprecia que en este caso haya un mandato expreso y claro, en tanto la referida norma legal señala que la reincorporación dependerá de la plaza presupuestada lo que conlleva a una nueva relación laboral, por ello se suscita una situación compleja que no puede ser vista a través del proceso de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El objeto del presente proceso consiste en que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.º 27803; y que, en consecuencia, se reincorpore a la actora en el régimen laboral de la administración pública por haber sido el régimen laboral al que perteneció cuando fue irregularmente cesada respecto a la solicitud de reconocimiento de su tiempo de servicios y demás derechos establecidos por ley, debe señalarse que en el documento de fecha cierta no se solicita dicho reconocimiento, pues expresamente se pide "El reconocimiento de derechos laborales que corresponden a dicho régimen" (D.L. 276), razón por la cual debe rechazarse dicha pretensión. 

 

2.  Consideraciones previas

 

La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 5 obra la carta notarial de fecha 13 de abril de 2009 en virtud de la cual la recurrente exige a la demandada el cumplimiento del artículo 2º de la Ley N.º 28299, que modificó la Ley N.º 27803; es decir que sea reincorporada en el régimen laboral al cual perteneció al momento de su cese, esto es, el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, debiendo ser aplicado desde la fecha de su reincorporación que fue el 4 de agosto de 2006, con el reconocimiento de los derechos laborales respectivos.

 

3.  Análisis del caso concreto

 

3.1 El artículo 200º, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.2 Asimismo, este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.3 En tal sentido, cabe precisar que a fojas 3 obra el contrato personal N.º 328-GA.RAAR.ESSALUD-2006 mediante el cual se contrata a la demandante como trabajadora a plazo indeterminado a partir del 7 de agosto de 2006, en el cargo de técnico de servicio administrativo y apoyo, por estar considerada en la lista de ex trabajadores que accedieron al beneficio de reubicación directa regulado por la Ley N.º 27803. En el referido contrato se específica que se celebra en virtud a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 728 y en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR que regulan el régimen laboral privado y que corresponde actualmente a la demandada.

 

3.4 Al respecto, debe señalarse que el artículo 12º de la Ley N.º 27803, modificado por el artículo 2º de la Ley N.º 28299, establece que:

 

Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese. (Subrayado y negrita agregado).

           

Asimismo, conforme al artículo 11º de la Ley N.º 27803, las reincorporaciones de los ex trabajadores de las entidades del Estado a los puestos de trabajo en el Sector Público estarán sujetas a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de carácter permanente que se hubiesen generado a partir del año 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a beneficios.

 

3.5 En tal sentido, el artículo 23º del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, Reglamento de la Ley N.º 27803, ha precisado que:

 

La reincorporación a que hace referencia el artículo 12 de la Ley, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento. En tal medida, el Régimen Laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponderá a los ex trabajadores que opten por el beneficio de Reincorporación o Reubicación Laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese. (Subrayado y negrita agregados).

 

Es decir que cuando la norma señala que debe respetarse el régimen laboral al que pertenecía el trabajador, esto será aplicable siempre y cuando exista una plaza vacante y presupuestada a la cual pueda acceder el actor; toda vez que como expresamente se establece en los artículos 12 de la Ley N.º 27803 y 23º del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, la reincorporación conlleva al establecimiento de un nuevo vínculo laboral entre la entidad y el trabajador reincorporado.

 

Siendo así, si se opta por la reincorporación y ésta se produce en una plaza presupuestada y vacante del régimen laboral privado, luego no podría reclamarse ser cambiado al régimen público, pues la condición establecida en las citadas normas legales es la existencia de una plaza vacante y presupuestada en un determinado régimen laboral, sin la cual sería imposible que una persona acceda a la reincorporación prevista en la Ley N.º 27803.

 

3.6 En consecuencia, tenemos que para efectos de determinar el régimen laboral que deberá corresponder a aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente y que son reincorporados conforme a lo previsto en la Ley N.º 27803, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 12º de la referida ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 23º de su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, Por tanto, si la plaza vacante a la cual accedió la trabajadora se encuentra dentro de los alcances del régimen laboral privado (f. 3), es dicho régimen al que debe pertenecer desde su reincorporación independientemente del régimen al cual haya pertenecido al momento en que se produjo su cese; más aún, si no se acreditó en su oportunidad, la existencia de plaza vacante en el régimen del Decreto Legislativo N.º 276; por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ