EXP. N.° 03854-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS MARTIN

GOMEZ PURIZACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Martín Gómez Purizaca contra la resolución de fojas 188, su fecha 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial de Lambayeque “Juan Aita Valle” - EsSalud, solicitando que se declare nulo su despido arbitrario; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de Médico General Nivel P1 del Hospital I “Agustín Arbulú Neyra”. Refiere que ingresó a laborar en el periodo del 24 de enero de 2008 al 17 de octubre de 2011, fecha en el que fue despedido. Sostiene que se ha desempeñado en puestos o cargos distintos al del trabajador suplido, por lo que su contrato de trabajo de suplencia se ha desnaturalizado. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, con expresa condena de costos.

 

El representante de la emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y, al contestar la demanda, señala que el vínculo laboral del actor terminó al vencer el plazo de su contrato a plazo fijo de modalidad de suplencia que tuvo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de junio de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 30 de octubre de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que ha existido desnaturalización de la relación laboral del demandante; toda vez que, desde enero hasta junio de 2009, ha laborado sin haber firmado un contrato escrito. Asimismo, indica que el actor se desempeñó en un cargo de naturaleza permanente y continuo; y que no se ha comprobado que los contratos de suplencia hayan sido registrados ante la Autoridad de Trabajo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el reemplazo de otros servidores por parte del actor no genera per se la desnaturalización de su contrato modal (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En objeto de la demanda es que se declare nula la Carta N° 3173-GRALA-JAV-ESSALUD-2011, de fecha 17 de octubre de 2011; y que, en consecuencia, se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como Médico General Nivel P1 del Hospital I Agustín Arbulú Neyra de Ferreñafe de la Red Asistencial de Lambayeque, más el pago de los costos procesales.

 

2.        El artículo 51 del Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:

 

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado [...].

 

3.        Del documento nacional de identidad, obrante a foja 1, consta que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito y en la provincia de Ferreñafe, y de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, así como en el recurso de agravio constitucional, se desprende que el actor, desde el inicio hasta su cese, laboró en el Hospital I Agustín Arbulú Neyra, de la provincia de Ferreñafe; por lo que, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en el distrito de Ferreñafe, lugar donde laboró el recurrente.

 

4.        En tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde el demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Tribunal queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de Ferreñafe y no en el Juzgado de Chiclayo.

 

5.        En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA