EXP. N.° 03856-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO SANTA MARÍA

SANDOVAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Santa María Sandoval contra la resolución de fojas 92, de fecha 18 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de noviembre de 2012, el recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita se le permita el acceso a la información que dicha entidad custodie sobre los periodos de aportes afectos al Sistema Nacional de Pensiones provenientes de la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1961 a diciembre de 1992. Manifiesta que con fecha 10 de mayo de 2012 solicitó la información antes mencionada; que, sin embargo, al contestar su pedido la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no responde a lo que ha solicitado.

 

            La ONP contesta la demanda manifestando que no ha lesionado el derecho invocado por la recurrente dado que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo 043-2003-PCM), no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuenta o no tenga la obligación de contar al momento en que se haga el pedido. Manifiesta que es un organismo descentralizado del Ministerio de Economía creado mediante el Decreto Ley 25967 del 19 de diciembre de 1992, modificado por la Ley N.° 26323, del 1 de junio de 1994, al cual se le encargó la organización de los fondos del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) administrados por el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social. Refiere que, por esta razón, se le remitió de manera incompleta la documentación relacionada con los aportes y pagos de todos los asegurados inscritos en el SNP.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de abril de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que la información solicitada por el actor ha sido atendida en forma completa por la ONP, la que ha informado en forma concreta sobre la verificación del periodo de aportes registrados en los archivos físicos e informáticos.

 

            La Sala revisora revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada no se encuentra directamente relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho protegido por el hábeas data.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportes afectos al Sistema Nacional de Pensiones proveniente de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde enero de 1961 hasta diciembre de 1992.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Conforme se aprecia de la demanda, lo que el accionante pretende es acceder a una información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1961 hasta el mes de diciembre de 1992, de lo que se deduce que el derecho del cual el recurrente viene haciendo ejercicio es el derecho de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

3.      Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona (…)” (STC 03052-2007-PHD/TC, FJ 3).

 

4.        En el presente caso, se aprecia que, con fecha 8 de mayo de 2012 (fojas 2), el demandante solicitó a la ONP la entrega de la información descrita anteriormente.

 

5.        Como consecuencia de dicho pedido, la ONP le notificó al recurrente la Carta 1653-2012-OAD/ONP, de fecha 21 de mayo de 2012 (fojas. 6), mediante la cual se le notifica el Informe 1261-2012-DPR.SA/ONP (f. 7) el cual elaboró la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. Con dicho documento se le informó al actor de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP en sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (Orcinea), precisando que no se había ubicado información sobre su persona en sus bases de datos.

 

6.        Adicionalmente, la demandada le informó al accionante que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento en que se haga el pedido y que realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

7.        Esta Sala considera que en los procesos de hábeas data con motivo del derecho de acceso a la información pública, como en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, la entidad encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente.

 

8.        Por otro lado, respecto a la presunta incongruencia que el demandante alega en relación con la respuesta que recibiera a su pedido de acceso de datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues, conforme se desprende de la Carta 1653-2012-OAD/ONP, la ONP ha cumplido con informar al actor que no cuenta con datos sobre su persona en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos). Por esta razón, dicho argumento carece de sustento.

 

9.        En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha atendido la petición del actor comunicándole que no dispone de más información sobre su persona en sus bases de datos, corresponde desestimar la demanda, dado que no se evidencia lesión alguna del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA